REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de Octubre del 2005
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado ALEMAN GUERRA LUIS ARGENIS, titular de la Cédula de identidad nro v—18.556.221, de 21 años de edad, estado civil soltero nacido en fecha 23-10-83, residenciado en barrio las Clavellinas, calle principal tanque II, las tunitas, casa 26, Guarenas Estado Miranda.-
En el acto de la audiencia, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la persona de la Dra. WENDY HERNANDEZ, presentó al precitado imputado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión y que recoge el Acta suscrita por el Juzgado primero de Juicio, de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de un delito en Audiencia, precalificando el hecho en el tipo penal FALSO TESTIMONIO, pero en virtud de que el mencionado ciudadano no fue impuesto de sus derechos, violándole este derecho Constitucional, solicito la libertad Sin Restricciones.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado medida cautelar sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal de control, observa: Cursa acta de fecha 5 de Octubre suscrita por la Juez DRA. NANCY TOYA YANCI, SECRETARIA INES CORINA VARGAS Y EL ALGUACIL se lee Vicente, en la cual se expresa lo siguiente:” considerando esta juzgadora que pudiéramos estar en frente al delito de falso testimonio en este juicio oral, es por lo que pone a la orden del Ministerio Publico al ciudadano ALEMAN GUERRA LUIS ARGENIS C.I 18.55622, remitiendo copias de los antecedentes necesarios para la investigación…” y como quiera que este juzgador no tiene a la vista de los recaudos presentados la sentencia Absolutoria o Condenatoria del referido juicio en la cual se evidenciara la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal , se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALEMAN GUERRA LUIS ARGENIS, fue realizada en contravención a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, es decir que no precedió una orden judicial con su respectivo decreto así como no fue detenido en forma flagrante, en virtud de que la primera declaración referida al Reconocimiento en Rueda de Individuo ocurrió en la fase de investigación de la presente causa, por lo cual no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, tomando en cuenta de que los jueces de esta fase nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución , en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados suscritos por la República se debe en primer lugar desestimar la Calificación Jurídico de FALSO TESTIMONIO a los fines de que mediante el Procedimiento ordinario una vez culminado el juicio Oral y Público se pueda calificar, si fuere el caso, el delito. En segundo lugar tomando en cuenta la vulneración de los derechos constitucionales del referido imputado se decreta la Libertad Plena. Por otra parte este tribunal esta muy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, con el carácter objetivo de su proceder en cuanto a la libertad plena del imputado por cuanto no se le leyeron sus derechos Constitucionales al momento de ordenarse su detención por un tribunal que el deber ser es garantizarle en todo momento los derechos de las personas que son traídos a este circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano imputado ALEMAN GUERRA LUIS ARGENIS, titular de la Cédula de identidad nro v—18.556.221, de 21 años de edad, estado civil soltero nacido en fecha 23-10-83, residenciado en barrio las Clavellinas, calle principal tanque II, las tunitas, casa 26, Guarenas Estado Miranda, de conformidad con los artículos, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Act. 4C 00554/05
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