REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Octubre de 2005.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Bella Descree Freitas Cardozo, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES y ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.911.622, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-07-77, residenciado en Sector 2, Urbanización Trapichito, vereda 4, casa N° 10 Guarenas Estado Miranda, y 11.489.646, estado civil soltera, de 31 años de edad, nacida en fecha 25-10-73, residenciada en Sector 2, Urbanización Trapichito, bloque 21, piso 5, apto. 05-07, Guarenas Estado Miranda, respectivamente, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Bella Descree Freitas Cardozo Fiscal Auxiliar Cuarta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho de habérseles incautado un bolso contentivo de un paquete…de material sintético…en su interior siete envoltorios de presunta droga . Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:


Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Subinspector Pérez Willians, los Detectives Alvarado Eduardo, Molina Giovanni, Ivor Muñoz, Parica Wilmer y Origen Cleudis y los Agentes Useche Jean, Desire Marcano,Sosa Jesús y Ochoa Nelson, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda …quienes expusieron:” siendo las 14:05 horas… recibimos una llamada de la central de operaciones Policiales…nos indicaron que a través de varias llamadas telefónicas les habían informado que un sujeto se encontraba distribuyendo drogas en el sector 2 de la Urbanización Trapichito…y que se encontraba en la vereda 4, en una casa con rejas blancas…iniciamos el procedimiento de investigación, desplegándonos en el sector, logrando visualizar al ciudadano antes expuesto, en una actitud sospechosa, por lo que solicitamos el apoyo de la unidad tectica canina…una vez presente el apoyo…y la presencia de los testigos, la brigada de investigación se acerco al lugar y el sujeto al percatarse de la presencia de estos, emprendió la veloz huida al interior de la vivienda, iniciamos la persecución dándole captura en la parte interna de la vivienda, donde también se encontraba una ciudadana…iniciando la pesquisa en el interior de la vivienda…en la parte superior de esta , es que la semoviente detecto en el primer cuarto…un bolso de color beige con negro en su interior en envoltorio de material sintético tamaño regular, color blanco con rosado, contentiva en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, posteriormente la semoviente se desplazo hacia un gavetero ubicado en la misma habitación, donde localizo con ayuda de los guías, un envase cilíndrico de material sintético color negro que contenía en su interior, seis envoltorios de material sintético, color negro atados en sus únicos extremos con hilo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, todo esta diligencia policial se llevo a cabo en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos…de nombres Andri Snayder Gómez Ramos…titular de la cedula de identidad N° 17.650.394 y Albarrab Guillen Elvis Rafael…titular de la cedula de identidad N° 15.696.355…quedando detenidos por este procedimiento policial los ciudadanos Jairo Melquisedec Coraspe Cáceres y Consuelo Milagros Coromoto de Escobar…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano Andri Snayder Gómez Ramos…titular de la cedula de identidad N° 17.650.394, testigo presencial en el presente caso y quien manifestó:” …los funcionarios ingresaron con un perro al interior de la vivienda…revisaron…en el primer cuarto…consiguieron en un bolso beige con negro un paquete de plástico de color blanco con rosado…con un polvo de color blanco…dentro de la misma habitación el perro se dirigió a un gavetero…al revisar los funcionarios, visualice la cantidad de siete (07) envoltorios de plástico color negro dentro de un cilindro de plástico como los utilizados en los rollos de fotografía. 2) Acta de entrevista del ciudadano al ciudadano y Albarrab Guillen Elvis Rafael…titular de la cedula de identidad N° 15.696.355, testigo presencial en el presente Casio y quien manifestó:” …empezaron a revisar…en la primera habitación…había un bolso de color beige que en la parte de adentro había un paquete de color blanco con rosado con un polvo de color blanco, luego el perro olfateo un gavetero…en la tercera gaveta había un estuche de rollo fotográfico donde habían la cantidad de siete envoltorios de color negro pequeños con un polvo de color blanco… .

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción que son contestes en establecer que habían envoltorios de drogas incautados por la policía, tal circunstancia como lo es la ocultación de la droga, es atribuida a los dos imputados, por el lugar donde se consiguió dicha droga, también se observa que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda por un llamado de la colectividad, quines manifestaron que una persona con las características del imputado, distribuía sustancias estupefacientes, razón por la cual y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES y ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.911.622, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-07-77, residenciado en Sector 2, Urbanización Trapichito, vereda 4, casa N° 10 Guarenas Estado Miranda, y 11.489.646, estado civil soltera, de 31 años de edad, nacida en fecha 25-10-73, residenciada en Sector 2, Urbanización Trapichito, bloque 21, piso 5, apto. 05-07, Guarenas Estado Miranda, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión al imputado JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES el Internado Judicial Capital El Rodeo II, y a la imputada ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO el Instituto de Orientación femenina (INOF). Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES y ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.911.622, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-07-77, residenciado en Sector 2, Urbanización Trapichito, vereda 4, casa N° 10 Guarenas Estado Miranda, y 11.489.646, estado civil soltera, de 31 años de edad, nacida en fecha 25-10-73, residenciada en Sector 2, Urbanización Trapichito, bloque 21, piso 5, apto. 05-07, Guarenas Estado Miranda, respectivamente, por estar incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión al imputado JAIRO MELQUISEDEC CORASPE CACECRES el Internado Judicial Capital El Rodeo II, y a la imputada ESCOBAR PARRA MILAGROS COROMOTO el Instituto de Orientación femenina (INOF). Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE







Exp.4C-00560-05.