REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01



Guarenas, 10 de octubre de 2005


Visto el escrito presentado por el DR. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de defensor de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL LANDAETA Y JESÚS RAFAEL CASTRO, en el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de su causa, señalando que los mismos tienen un tiempo de detención que data desde el (08) de ENERO del 2003 y hasta la presente fecha, a pesar de haber transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS de su detención, aún permanece detenido sin habérsele celebrado el juicio oral y público correspondiente.

Ahora Bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán………..” (Negrilla nuestro)


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio a los fines de proveer ACUERDA EMITIR PRONUNCIAMIENTO a lo solicitado por el acusado, una vez realizada la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar el cumplimiento de la norma citada.
De lo antes señalado se infiere la necesidad de realizar la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual deben estar presente, los acusados y las partes. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA celebrar dicha AUDIENCIA en fecha (01) de noviembre del 2005 a las 12:00 horas de la mañana. Notifíquese a las Partes. Líbrese las respectivas Boletas de Traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY


SECRETARIO
ALEJANDRA BONALDE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

SECRETARIO
ALEJANDRA BONALDE



Act. 1M 0025-05









“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”