REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de OCTUBRE de 2005
195° y 146°
EXP: 1U-61-99
Este Juzgado al avocarse a la revisión y análisis de los actos relacionados con la constitución del Tribunal con Escabinos, del expediente identificado con N° 1M 61-99 de la nomenclatura de este Tribunal, de fecha 04-01-2000, contentivo de las actuaciones que se le sigue al ciudadano: MÉNDEZ CONTRERAS FERMÍN ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.869.429; por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, observa:
• En fecha 09-12-1999 se realizó Audiencia Preliminar
• En fecha 04-01-2000 se le dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio recibido del Tribunal Segundo de Control.
• En fecha 07-01-00 Se realizó el Sorteo de Escabinos
• En fecha 24-01-00, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos.
• En fecha 04-02-00, se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público.
• En fecha 23-02-00, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos.
• En fecha 01-03-00, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos.
• En fecha 01-03-00, se dictó auto en donde se acordó otorgar una medida cautelar contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (para la fecha), se libró boleta de excarcelación al mencionado acusado.
• En fecha 14-03-00, se dictó auto en donde se acordó paralizar la causa en virtud del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que señalaba que habían surgido nuevos elementos que pueden servir para la exculpación del acusado.
• En fecha 30-07-04 se realizó nuevamente Sorteo Extraordinario.
• En fecha 01-09-04 se difiere el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos, la Defensa Privada, el representante de la víctima.
• En fecha 04-10-04 se difiere el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia los escabinos y la defensa Privada Dra. María Milagros Vera.
• En fecha 01-11-04 se difiere el Acto de Depuración de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
• En fecha 08-12-04 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, la defensa Privada Dra. Milagros Vera, la victima, los escabinos.
• En fecha 19-01-05 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparencia de los escabinos, el acusado a quien se libró orden de búsqueda y traslado, la defensa Privada Dra. Milagros Vera.
• En fecha 16-02-05 se difiere el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron la Fiscal 4° del Ministerio Público, el acusado, los escabinos.
• En fecha 14-05-03 se difiere el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron el acusado, los escabinos.
• En fecha 20-04-2005 se levantó Acta en virtud de la comparecencia del acusado FERMÍN ANTONIO MÉNDEZ CONTRERAS, el cual manifestó el motivo de su incomparecencia, en consecuencia este Tribunal acordó dejar sin efecto la orden de búsqueda y captura librada en su contra.
• En fecha 29-06-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, los escabinos
• En fecha 03-10-05 se difirió el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público
• En fecha 11-10-05, se recibió solicitud el acusado asistido por sus abogados defensores Dra. Adriana Piñero y Dr. Jackson Hernández: “… EN VIRTUD DE LOS MÚLTIPLES DIFERIMIENTOS OCURRIDOS DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA A LA HORA DE CELEBRARSE EL ACTO DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS, SOLICITO DE MANERA RESPETUOSA SE SIRVA DECRETAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL DENTRO DE LA CAUSA SEGUIDA EN MI CONTRA, TODO ELLO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA CELERIDAD QUE DEBE CARACTERIZAR A TODO PROCESO PENAL…”
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
MOTIVACIÓN A DECIDIR:
De este análisis se concluye que en el presente caso no se ha constituido el Tribunal con Escabinos por cuanto no han comparecido las partes. En consecuencia destaca la imposibilidad de constitución del Tribunal por diversas razones, pero es incuestionable la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, por lo tanto este Juzgado de conformidad con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en salvaguarda de los intereses tanto del imputado como de la victima a una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas; siendo de su competencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley resuelve prescindir de los Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público del proceso antes mencionado, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación signada con el N° 3744 de fecha 22 de Diciembre del dos mil tres (2.003) entre otras cosas dicho fallo establece “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar a delante el juicio prescindiendo de los escabinos…De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procederá a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar… Se reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilataciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” así mismo se Acuerda dejar SIN EFECTO el Acto de Depuración de Escabinos fijado para el día 15-11-05; por lo que en consecuencia se acuerda constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL. A los efectos de ejecutar tal decisión se acuerda convocar la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para esta misma fecha 15-11-05 a las 10:00am.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG.ALEJANDRA BONALDE
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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