REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Guarenas, 03 de Octubre de 2005

EXPEDIENTE: 1M 0025
ACUSADO: MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS.
DEFENSA: ABG. MERVI DELGADO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Visto el escrito presentado por el DRA. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Privación impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

ANTECEDENTES:

Revisada las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 14-09-2001, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: LUIS ALBERTO MEDINA, se acordó la Medida Privativa de La Libertad conforme lo establece el artículo 259, 260 ordinales 2° y 3° y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 13-03-2002 se realizó Audiencia Preliminar en donde se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a loo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria.

En fecha 08-01-2003 visto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Dr. Ciro Camerlingo, la Corte de Apelaciones Declaró la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado.

En fecha 15-12-2004 se le dio entrada a la causa a este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la inhibición de la ciudadana juez de dicho Despacho.

En fecha 20-12-04 se realizó el Sorteo de Escabinos

En fecha 25-01-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Dra. Mervi Delgado, el acusado por cuanto la huelga de hambre realizada en el Rodeo II.

En fecha 06-04-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Rodeo II, el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.

En fecha 29-04-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos.

En fecha 22-07-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto la ciudadana Juez de este Tribunal se encontraba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 13-09-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud del Programa Especial de Capacitación para la Regulación de la Titularidad de Jueces de Categoría “B” y “C”.

En fecha 22-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no compareció la defensa Privada Dr. Angel Zamora.

En fecha 23-09-05 se realizó Audiencia entre las partes a fin de escuchar la solicitud de la defensa la cual expuso “ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud que hiciera en fecha 27 de Junio del año en curso raposa a las actas procesales por cuanto si bien es cierto que mi defendido fue capturado en fecha 10-10-2003, contándose hasta la presente fecha tiene un año once meses y trece días detenidos no es menos cierto que mi defendido al inicial esta investigación fue detenido en fecha 12-09-01, otorgándosele en fecha 14-03-02, una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1 del COOP que se refiere a la detención domiciliaria permaneciendo detenido en esa oportunidad por un lapso de 6 meses y 3 días lo que considera esta defensa que al computarse ambos lapsos mi defendido tiene 2 años, 4 meses y 16 días lo que de conformidad con el artículo 244 lo cual establece un lapso de 2 años de detención sin que se produjera el juicio oral y público es lo que esta defensa considera tomando en consideración de lo antes expuesto y en base a el principio del debido proceso, de inocencia y de libertad de conformidad con el artículo 1,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del referido código y que la misma sea de posible cumplimiento…”, asimismo se le cedió la palabra al Fiscal el cual expuso “vista la solicitud realizada por la defensa pública de acusado MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS, ampliamente identificado en las actas que rielan en la presente causa, considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que no resulta desproporcionada la medida privativa que recae sobre el acusado en virtud del daño causado la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerla que se trata del delito de Homicidio Calificado, es por lo que se solicita que se le mantenga la medida privativa hasta tanto se celebre el juicio oral y público…”.
En fecha 30-09-05 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los acusados, los escabinos, el Fiscal y la Defensora Pública.


MOTIVACIÓN A DECIDIR

Este Juzgador, previo el estudio detenido de las actas que conforman la presente causa, verificó que efectivamente existe un retardo procesal en la misma, pero que en modo alguno, puede ser atribuido a este órgano jurisdiccional, pues del capítulo denominado “antecedentes del caso”, demuestra la incomparecencia en el Acto de Depuración de Escabinos, en varias oportunidades de las partes que conforma la presente causa, como lo fue la defensa pública y la privada, el fiscal, así como el traslado de los acusados.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del acusado: MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS quien solicita le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda su defendido gozar de su derecho de acudir en libertad del proceso.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dra. MERVI DELGADO actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS, por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. MERVI DELGADO actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MIJARES HERNÁNDEZ MARCOS por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY


SECRETARIO,

ABG.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


SECRETARIO

ABG.-