REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Guarenas, 04 de Octubre de 2005

EXPEDIENTE: 1M-0102-05
ACUSADO: MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por el DR. GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Privación impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

ANTECEDENTES:

Revisada las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 27-08-2003, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: : MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, se acordó la Medida Privativa de La Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Penal.

En fecha 30-10-2001 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 03-12-2001 se recibió del Tribunal de Control al Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 07-10-2004 el Tribunal Segundo de Control le REVOCAN la Medida Cautelare Sustitutiva prevista el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal impuestas a favor del ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, en virtud de se evidenció que el referido incumplió con las condiciones impuestas en la decisión dictada por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-00
En fecha 13-10-03 se realizó el Sorteo de Escabinos
En fecha 19-11-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, el acusado.
En fecha 21-04-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
En fecha 21-06-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, los escabinos.
En fecha 22-09-04 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
En fecha 23-09-04 se dictó decisión en donde se constituyo el Tribunal Unipersonal.
En fecha 22-10-2004 se difirió el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto no compareció la defensa, el acusado, el fiscal.
En fecha 08-09-2004 se dictó auto en virtud de que en el Tribunal Segundo de Juicio cursa causa abierta al acusado Martín Eduardo Capote en consecuencia se acordó remitir las actuaciones a la secretaria de Segundo de Juicio a los fines de la acumulación de las mismas.
En fecha 23-09-2004 se le dio continuidad al proceso se fijó nuevo sorteo y se difiere el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, la defensa y los escabinos.
En fecha 23-09-2004 se dicta decisión nuevamente en donde se acuerda constituirse como Tribunal Unipersonal.
En fecha 07-10-05 se difiere el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado, el fiscal y el defensor.
En fecha 03-02-2005 se difiere el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la solicitud realizada por la defensa a fin de prepararse.
En fecha 25-04-2005 se le dio entrada a la causa a este Tribunal Primero de Juicio emanado del Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la inhibición de la ciudadana juez de dicho Despacho.
En fecha 21-06-2005 se dicto auto en donde se recibió la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio y se fijó el Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 03-10-2005 se dictó auto en donde se difirió el Acto de Juicio Oral y Público para el día 18-10-05
En fecha 28-09-2005 se recibió escrito presentado por DR. Gustavo Jaramillo Patiño, el cual solicita “…EN VIRTUD DE QUE ESTA DEFENSA NO HA INCURRIDO EN RETARDAR EL PRESENTE PROCESO , SOLICITO DE USTED HONORABLE JUEZ, OTORGUE A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, Y SE TOME EN CONSIDERACIÓN, QUE LOS DOS AÑOS DE ENCARCELAMIENTOTE HAN TRAÍDO A MI REPRESENTADO UN PERJUICIO GRAVE A SU ECONOMÍA Y LA DE SUS FAMILIARES, POR ELLO RUEGO SE CONSIDERE PARA TAL FIN, LOS ORDINALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

MOTIVACIÓN A DECIDIR

Este Juzgador, previo el estudio detenido de las actas que conforman la presente causa, verificó que efectivamente existe un retardo procesal en la misma, pero que en modo alguno, puede ser atribuido a este órgano jurisdiccional, pues del capítulo denominado “antecedentes del caso”, demuestra la incomparecencia en el Acto de Juicio Oral y Público, en siete (7) oportunidades de las partes que conforma la presente causa, como lo fue la defensa privada, el fiscal, así como el traslado del acusado .

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del acusado: MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, quien solicita le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda su defendido gozar de su derecho de acudir en libertad del proceso.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida de Privación Prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. Gustavo de Jesús Jaramillo actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dr. GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ por cuanto considera esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 244 de Nuestra ley Adjetiva Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY



SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


SECRETARIO

ABG. ALEJANDRA BONALDE