REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Guarenas, 05 de Octubre de 2005

EXPEDIENTE: 1M 0106-05
ACUSADA: BENÍTEZ HERNÁNDEZ CRUZ ANGELINA
DEFENSA: ABG. MERY MARCANO
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la DRA. MERY MARCANO, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana: BENÍTEZ HERNÁNDEZ CRUZ ANGELINA, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida de Privación impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado y negrillas nuestras).



Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

ANTECEDENTES:

Revisada las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 17-07-2003, el Tribunal Tercero de Control, dictó decisión mediante la cual se le impuso a la ciudadana: BENÍTEZ HERNÁNDEZ CRUZ ANGELINA, se acordó la Medida Privativa de La Libertad conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22-03-2005 se realizó Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control.
En fecha 29-07-2005 se recibió del Tribunal Tercero de Control al Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 03-08-05 se realizó el Sorteo de Escabinos
En fecha 07-09-2005 se dictó decisión mediante la cual se Declaró con Lugar, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Dra. Mery Marcano, actuando en carácter de defensor del ciudadano Cruz Benítez Hernández.
En fecha 23-09-2005 se recibió escrito presentado por la DRA. Mery Marcano, el cual solicita “…EN FECHA, 09-09-05, ESE DIGNO TRIBUNAL LE OTORGÓ A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CONSISTE EN PRESENTAR DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA PARA OBTENER SU LIBERTAD.
…POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A FIN DE SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE SEA REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 264, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LE SEA OTORGADA UNA CAUCIÓN JURATORIA …”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).



MOTIVACIÓN A DECIDIR.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa de la acusada: BENÍTEZ HERNÁNDEZ CRUZ ANGELINA, quien solicita le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda su defendido gozar de su derecho de acudir en libertad del proceso.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho la solicitud interpuesta por la DRA. Mery Marcano Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana BENÍTEZ HERNÁNDEZ CRUZ ANGELINA en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida Caución Juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2.005, la Sustitución de Libertad del artículo 256 ordinal 3, 4, y 8 relativas a presentaciones periódicas cada tres días ante la secretaría del Tribunal, presentar dos fiadores que devenguen 90 a unidades tributarias, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda debiendo presentar previo a otorgar dicha medida dos fiadores que devenguen la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, con los requisitos del artículo 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamientonombre: en virtud de la solicitud interpuesta por la DRA. Mery Marcano Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana BENÍTEZ HERNÁNDEZ CRUZ ANGELINA en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida de Caución Juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2.005, la Sustitución de Libertad del artículo 256 ordinal 3 ,4 y 8, relativas a presentaciones periódicas cada tres días ante la secretaría del Tribunal, expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda debiendo presentar previo a otorgar dicha medida dos fiadores que devenguen la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, con los requisitos del artículo 258 ejusdem.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY


SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


SECRETARIO

ABG. ALEJANDRA BONALDE