REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de Octubre de 2005

EXPEDIENTE: 1M 0056-05
ACUSADO: CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-16.909.022
DEFENSA: ABG. MERVI DELGADO
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MERVI DELGADO. actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS mediante el cual solicitan la REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, impuesta en fecha 19 de Abril de 2.003, por otra menos gravosa, en virtud que a la fecha a transcurrido mas de dos años desde la privación Judicial de la Libertad, invocando para ello lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones se observa que en el presente caso se dicto Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 19 de abril de 2.003, y a la fecha ha se encuentra privado de su libertad habiendo en consecuencia transcurrido mas de dos (02) años de la Privación Judicial de Libertad, tiempo este establecido por el legislador en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Privación ininterrumpida por algún acto que pudiere acordar alguna Medida de Sustitución de la Privación.

ANTECEDENTES
En fecha 13-01-2005 se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 25-02-2005 fue recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 04-03-2005 se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 22-03-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos.
En fecha 22-04-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos.
En fecha 29-06-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud del hecho notorio y público con motivo del incendio 08-05-2005.
En fecha 22-07-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no fue diferido en su debida oportunidad.
En fecha 05-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud del “Programa Especial de Capacitación para la Regulación de la Titularidad de Jueces de Categoría “B” y “C”.
En fecha 22-09-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de acuerdo a la fecha indicada, se observa están satisfecho los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medidas Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8, 3 y 4 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativas a presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributaria y con los requisitos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de cada tres (03) días y la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y estado Miranda . Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. ABG. MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano CHÁVEZ DÍAZ JUAN CARLOS, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa DECRETA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 8, 3 y 4 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativas a presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributaria y con los requisitos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida deberá presentarse con una regularidad de cada tres (03) días y la expresa prohibición de salida del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. JESUSITA MARCANO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUSITA MARCANO