REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO
Caracas, 11 de Octubre del 2005
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la abogada en ejercicio Maria Milagros Vera Bermúdez, en su condición de Defensora Privada de los acusados JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DORILO DÁVILA UZCÁTEGUI y HÉCTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, recibido en este Tribunal en fecha 06-10-2005, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de sus defendidos y en consecuencia se conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13-03-2005 se efectuó Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por los Fiscales Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Ernesto Erebrie, Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena Dra. Gledys Carpio y la Dra. Susana Churión Del Vechio en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra mencionados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Calificadas Leves, Extorsión, Uso Indebida de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 462, 415 en concordancia con el artículo 420 en su encabezamiento, 282 y 175 del Código Penal Vigente y el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Posteriormente, en fecha 27-04-2005, el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ernesto Félix Erebrie Zambrano, consignó ante el Tribunal de Control el correspondiente escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala a los ciudadanos JHONNY DARILO DÁVILA UZCÁTEGUI, HÉCTOR FRANCISCO PEREIRA y DANILO JOSÉ ARTEAGA OSORIO como autores responsables en la comisión de los delitos previstos en los artículos 462 y 418 concatenados con el artículo 420 en su encabezamiento, 460 y 282 todos del Código Penal Vigente, que establecen y sanciona los delitos de Secuestro, Lesiones Calificadas Leves, Uso Indebido de Arma de Fuego y Robo Agravado respectivamente, así como el delito previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, que prevé y sanciona el Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato y finalmente el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción que sanciona el ilícito de Concusión, aunado a la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes citados.
En fecha 19-07-2005, se celebró ante el referido Juzgado de Control el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Juez de ese Despacho dispuso en su pronunciamiento número sexto el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DARILO DÁVILA UZCÁTEGUI y HÉCTOR FRANCISCO PEREIRA, por cuanto no ha variado los elementos que dieron origen a la misma. Seguidamente, en esa misma fecha se dictó auto de apertura a juicio, en el cual el Juzgado de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública y acuerda mantenerla Medida Privativa de Libertad existente en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 460, 281 todos del Código penal Vigente.
Ahora bien, luego de una detallada revisión a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa siguen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditado lo siguiente:
- la comisión de varios delitos graves que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita;
- Elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos delitos;
- La presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, los cuales de forma concurrente dieron motivo tanto al decreto de la Medida Privativa de Libertad por parte del Juzgado de Control así como al mantenimiento de la misma durante la fase de investigación, y en virtud de que encuentra este Tribunal proporcional la medida de coerción impuesta en relación a los delitos imputados, y por cuanto no cursa en el expediente algún elemento que cambie los motivos que dieron origen a la medida a revisar, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa privada, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos DANILO JOSÉ ARTEAGA OSORIO UZCÁTEGUI, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA y JHONNY DARILO DÁVILA UZCÁTEGUI.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud de la abogada en ejercicio Maria Milagros Vera Bermúdez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO UZCÁTEGUI, HÉCTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA UZCÁTEGUI y JHONNY DARILO DÁVILA UZCÁTEGUI, titulares de las Cédula de Identidad N° V-14.428.415, V-14.680.349 y V-12.392.393 respectivamente, en relación a la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de que no existe elemento alguno cursante en el expediente que cambie los motivos que dieron origen a la medida revisada y decretada por el Juzgado de Control en fecha 13-05-2005, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos antes citados.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que los acusados de autos sean impuestos del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO
CAUSA N° 2M-716-05
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