REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN BARLOVENTO

Caracas, 17 de Octubre del 2005
195° Y 146°

Visto el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio Ernesto Rosales Arellano, en su condición de Defensor Privado del acusado LONGA HOMERO RAFAEL ENRIQUE, recibido en este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y en consecuencia se conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa con fundamento en los artículos 262 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11-03-2004, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, efectuaron Visita Domiciliaria en la vivienda ubicada en el Barrio Las Velitas, estructurada en bloques, frisada y pintada de color rosada con blanco, con puertas y ventanas de metal color blanco, cercada con paredes de bloques y balaustres, sin nombre ni número visible, Municipio Brión, Estado Miranda, debidamente autorizada por el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, y cumpliendo los requisitos de ley, en la cual se practicó la detención del ciudadano LONGA HOMERO RAFAEL ENRIQUE, quien momentos antes de ingresar a la vivienda al observar la presencia policial arrojó una funda de tela que poseía en su poder al patio de la casa vecina, en la cual se encontraba la ciudadana Carmen Maria Gómez de Ron, la cual contenía en su interior Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia, cinco (5) envoltorios de mayor tamaño que los anteriores de material sintético con una sustancia, una balanza electrónica Marca Tanita modelo 1479 y Doscientos Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 225.000,oo) en efectivo,; asímismo se localizaron en un mueble de la sala dos celulares, un rollo de papel aluminio, un rollo de hilo color verde y en el baño debajo de la papelera se localizaron dos conchas percutidas calibre 38.

Asimismo, en fecha 15-03-2005 se efectuó Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otras cosas se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251, y ordinales 1° y 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley correspondiente de la Ley vigente para el momento de los hechos.

Posteriormente, en fecha 14-04-2005, la ciudadana Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra Zair Mundaray Rodríguez, consignó ante el Tribunal de Control el correspondiente escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual señala al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO como autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó la apertura a juicio oral.

Se deja constancia que la presente causa está siendo reconstruída en virtud de que su original sufrió daños en el siniestro ocurrido en este Circuito Judicial Penal en fecha 08-05-2005, por lo que sólo cursan en este despacho copias certificadas de algunas actuaciones que han sido consignadas por la defensa del acusado de autos, por lo que en relación al caso de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control no hay documentación alguna que curse en el expediente que se reconstruye, sin embargo, por cuanto se observa de las actas que el acusado antes citado permanece detenido, asume esta Juzgadora que en el acta de la audiencia preliminar se mantuvo la medida preventiva judicial de libertad.

Ahora bien, luego de una detallada revisión a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa siguen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditado lo siguiente:
- La comisión de un delito grave que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene como víctima a la colectividad que se ve afectada por esa actividad comercial ilícita, aunado al hecho de que nuestro máximo Tribunal de la República lo ha catalogado como delito de lesa humanidad
- Elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, en virtud de que se encontraron en el lugar allanado cosas y objetos relacionadas con el delito imputado
- La presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, los cuales dieron motivo tanto al decreto de la Medida Privativa de Libertad por parte del Juzgado de Control así como al mantenimiento de la misma durante la fase de investigación, como lo son los establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ibidem, y en virtud de que encuentra este Tribunal proporcional la medida de coerción impuesta en relación al delito imputado, y por cuanto no cursa en el expediente algún elemento que cambie los motivos que dieron origen a la medida a revisar, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa privada, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano LONGA HOMERO RAFAEL ENRIQUE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la solicitud del abogado en ejercicio Ernesto Rosales Arellano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LONGA HOMERO RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.039.683, en relación a la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de que no existe elemento alguno cursante en el expediente que cambie los motivos que dieron origen a la medida revisada y decretada por el Juzgado de Control, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos antes citados.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que el acusado de autos sea impuesto del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CERMEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CERMEÑO


CAUSA N° 639