REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Caracas, 24 de Octubre del 2005
195° y 146°
CAUSA N° 2M396-02
JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELLA DESIREE FREITAS
PENADO:
CARLOS JAVIER AVILA BAEZ Venezolano, fecha de nacimiento 09-12-1.981, de 23 años, hijo de Marina Báez y Juan Avila, de profesión obrero, residenciado en Guacarapa, sector La Orchila, frente a la bodega, Casa N° 1, Guarenas, Estado Miranda C.I.17.458.200.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL RAMÓN ZAMORA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANCISCO CERMEÑO
Corresponde a este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictar sentencia en la presente causa seguida al penado CARLOS JAVIER AVILA BAEZ, quien fue condenado por este Juzgado en fecha 06-05-2004 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417, ambos del Código Penal reformado, actualmente los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Cristian Hernández y de la niña Yendri Hernández, en atención al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por dicho penado en fecha 07-07-2005 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Angel Ramón Zamora, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado como fue el recurso de revisión de sentencia arriba mencionado, el recurrente CARLOS JAVIER AVILA BAEZ, entre otras cosas expone lo siguiente: “ En fecha seis (6) de mayo del año 2004, fui condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio…a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES….de dicha sentencia la defensa ejerció recurso de apelación, ya que no se entendía si en el hecho participaron varias personas, como es que el Juez no consideró que había una complicidad correspectiva, como lo establece el artículo 424 del Código Penal vigente, pues las únicas dos testigos presenciales que se encontraban al momento que le dieron muerte al ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ, eran las ciudadanas YELITZA MERCEDES DIAZ, quien en su declaración expuso que vio varias personas entrar a la casa cuando le dispararon al occiso, ya que en ese momento salía a la parte de afuera de la casa a apagar la lavadora. Sin embargo esta ciudadana en el Juicio dice que no me reconocía como una de las personas que entró al lugar. La otra testigo fue la concubina del occiso ciudadana MARYARY DIAZ ESCALANTE, quien me señaló como participante de los hechos, e igualmente señaló a ESTEBAN ESPINOZA como otra de las personas que disparó contra su concubino…cuando mi defensa apeló de la decisión, el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo, y por lo tanto me encuentro pagando una condena en un hecho que no tuve ninguna participación, y que de haberlo hecho no se me podía condenar por homicidio calificado como si fuera el único partícipe, pues como lo dijeron los testigos del hecho, fueron varias las personas que entraron a la vivienda y dispararon contra el occiso, por lo tanto hubo una errónea aplicación de normas jurídicas, pues debió el juez tomar en cuenta la complicidad correspectiva establecida en el artículo 426 del Código Penal reformado y en el artículo 424 del Código Penal vigente, más aún cuando no tuve participación en los hechos…el día del juicio oral y público, la Fiscal del Ministerio Público participó al Juez que por los hechos había sido condenado el adolescente ESTEBAN ESPINOZA, quien había admitido los hechos, sin embargo ella no había podido ubicar el expediente, y en el juicio la concubina del occiso, MARYARY DIAZ ESCALANTE, cuando fue interrogada por la defensa expuso textualmente: “…yo estuve presente en la audiencia del menor y ESTEBAN dijo que mala leche porque agarró a la niña porque ellos lo iban a matar era a él, no lo condenaron, yo sé que admitió los hechos, yo sólo sé que lo ví…”…el adolescente ETEBAN ESPINOZA admitió los hechos y se había expresado delante de la concubina en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal de Control 1°, Sección Adolescente en términos peyorativos contra la misma…después de la sentencia, la defensa empezó a buscar el expediente de dicho menor, pues si me habían condenado por un HOMICIDIO CALIFICADO, como autor del hecho, como era que también había condenado a otra persona…al adolescente ESTEBAN ESPINOZA…a cuatro años por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad…ya que se le modificó el delito pues en principio la Fiscalía lo había acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…MARYARY DIAZ ESCALANTE…indica que e adolescente se encontraba presente al momento de los hechos…Dicho expediente se encuentra actualmente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, bajo el n° 3E-039-05…el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° establece: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.” …Considero que si él hubiera buscado la sentencia donde el menor ESTEBAN ESPINOZA, estaba condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, no podía ser yo condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que de haber participado y siendo varias personas las que dispararon, debí ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…y nunca con la pena total del Homicidio Calificado, considero que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio debió suspender el juicio cuando la Fiscal expresó que había una persona condenada por el mismo hecho, sin embargo no lo hizo, no buscaron ni siquiera donde estaba condenado y porqué, además que no lo solicitamos pues considero y siempre he considerado que soy inocente de los hechos que se me imputan..solicito a este respetable Tribunal se sirva anular dicha sentencia y se declare mi absolutoria , o en su defecto se sirva dictar nueva sentencia tomando en consideración la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a los fines de las rebajas de la pena que me ha sido impuesta por el tribunal de ejecución…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en el Expediente N° C001427, sentencia N° 0044, estableció: “ En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento al respecto…La recurrida dejó establecido que tres sujetos, portando armas de fuego, penetraron en el Establecimiento Comercial…y le efectuaron varios disparos al ciudadano…causándole la muerte. Dichos sujetos, al ser sorprendidos, huyeron del lugar llevándose consigo una escopeta propiedad del dueño del establecimiento…la recurrida estableció que en la muerte del ciudadano…intervinieron tres sujetos, sin poder determinar cual de ellos ocasionó la herida mortal y ésta situación fáctica configura el delito de homicidio previsto en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 426 del Código Penal, denominado en grado de complicidad correspectiva. Incurrió, pues la recurrida en infracción del artículo 426 del Código Penal, por falta de aplicación, razón por la cual la Sala considera procedente anular el fallo recurrido…”
En fecha 07-10-2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió el recurso arriba nombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la correspondiente Audiencia Oral para el día 20-10-2005, a las 10:00 a.m.
En fecha 20-10-2005, se celebró ante este Tribunal la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo de la revisión de sentencia incoada por el abogado defensor Angel Zamora, dejándose constancia de la presencia del dicho defensor privado y del ciudadano CARLOS JAVIER AVILA BAEZ, y vista la incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se procedió a dar inicio al acto conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concedida el derecho de palabra a la defensa, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ …interpuse un recurso de revisión sobre la pena a la cual fue condenado mi defendido…sin embargo considero que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales fue condenado, dicha convicción nace el último día del juicio oral y público ya que ese día se tuvo conocimiento de que un adolescente fue condenado por ese mismo hecho, situación que demuestra la inocencia de mi defendido… de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, al ver que surge un nuevo elemento de convicción que demuestra que mi defendido no debió ser condenado por ese delito….solicito se anule la sentencia por la cual fue condenado mi defendido y se modifique por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente….” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CARLOS AVILA BAEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo no estaba metido en ese problema, estoy pagando por un delito que no cometí”. En ese estado, el tribunal procedió a realizar algunas preguntas al recurrente las cuales fueron respondidas. Finalmente, se dio por concluida la audiencia oral y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 ejusdem, se acogió al lapso de diez (10) que establece dicha norma para decidir sobre el presente recurso.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre el recurso planteado, previamente observa:
Establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
4- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió no existió o que el imputado no lo cometió.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que se evidencia del acta del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 06-05-2005, ante este Juzgado en contra del ciudadano CARLOS AVILA BAEZ, que tanto la defensa como el acusado conocieron antes de dictarse la sentencia condenatoria (subrayado del Tribunal) en su contra, del hecho que el menor Esteban Espinoza había sido condenado por el Tribunal 1° de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por los mismos hechos que se le imputaban al ciudadano antes citado, no es menos cierto que dicha información tuvo que ser corroborada a fin de obtener la certeza, por la parte defensora luego de dictada la sentencia condenatoria, para así recabar los documentos necesarios que dieran fundamento al recurso en cuestión, por lo que encuentra este Tribunal, que se da cumplimiento a la causal invocada por el recurrente, y satisfechos todos los trámites de ley, pasa a revisar la sentencia correspondiente:
En fecha 20-05-2004, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia dictada en fecha 06-05-2004 en Juicio Oral y Público celebrado contra del ciudadano CARLOS AVILA BAEZ, en la cual el ciudadano Juez estableció entre otras cosas lo siguiente:”…el artículo 417 del Código Penal dispone…en el caso concreto se dé como resultado la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano para que la lesión sea grave. Inhabilitación es equivalente a debilitación, menoscabo, trastorno o disminución funcional. Cuando la lesión causa la pérdida de algún sentido o del uso de algún órgano, es gravísima; en cambio si la lesión ha producido solamente, la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, es grave...La niña HERNÁNDEZ YENDRY, de acuerdo a los informes de expertos ha sufrido lesiones que causaron la pérdida de un riñón lo cual está relacionado con el tipo penal previsto en el antes citado artículo…En el artículo 407 del Código Penal se dispone “…que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…” y luego el artículo 408 ejusdem que actúa como regla de remisión del anterior…el homicidio alevoso es el cometido , mediante una acción en la que el agente aprovecha una oportunidad sin prevención o posible respuesta que se le presenta para matar al sujeto pasivo afectando el bien jurídico, la vida…Se destaca de la acción en análisis la comisión de un hecho con una conducta que ejecuta prácticamente el agente cuando aprovecha la oportunidad, la sorpresa que se le presenta para matar al sujeto pasivo que le da rasgos de actuación a traición y sobreseguro por motivo innoble que es contrario a elementales sentimientos de humanidad…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR…Admitida la acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado…se somete a consideración y valoración las pruebas evacuadas en el debate las cuales se citan a continuación: En el testimonio ofrecido por la ciudadana AGUSTINA YALIZAY MAYMA QUINTANA “ Yo vi a Carlos como a las 7 u ocho cuando llegó con el Señor Eleazar de su trabajo. Yo soy vecina de Carlos Javier, de 8 a 8:30 de la noche, yo estaba parada en la ventana de mi casa llegó en la camioneta de color marrón, cuando él llegó ya se habían llevado a su mamá, el llegó y se le dijo que se había llevado a su mamá. La muerte se dice que fue como a las 7 de la noche, se la hora porque yo tenía el reloj de la pared y se que mataron a un muchacho como a las siete, uno trabajaba en una carnicería” Observa este Tribunal que al igual que MARIA CRISTINA QUINTANA y ELEZAR CALDERON LÓPEZ, hay reiteración sobre la hora y lugar donde se encontraba el acusado en horas de las 7 a 8 p.m. del día que ocurren los hechos…son coincidentes por su firmeza y consistencia pueden ser apreciados como prueba sobre la presencia del acusado en el lugar indicado; pero simultáneamente son irreales en cuanto a tratan de probar la presencia de cuerpos policiales que estaban en búsqueda del acusado y sus hermanos porque supuestamente eran señalados de haber ejecutado un homicidio cuya hora de perpetración aún no había sucedido: en consecuencia, a juicio de este Juzgado no pueden ser valorables como excusa sobre la no presencia del acusado por cuanto no guardan relación con el momento real en que suceden los hechos punibles…El experto ciudadano médico forense ALI ALBERTO TORO expuso: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia como mía, mi impresión como forense es que hubo un tiroteo varios disparos, el cadáver estaba sobre parte de la cama y un taburete o banco , en una habitación que creo que era el cuarto, había sangre en el suelo, las heridas observadas eran múltiples en cara derecha hemotórax derecho piernas, muslos y la parte posterior del tórax, las mismas eran producidas por el paso de proyectiles de arma, presuntamente quedó lesionada o herida una niña que fue llevada al hospital, la data del mismo era reciente como una hora antes, no había livideces era una muerte reciente, el occiso tenía heridas múltiples, en la cara en miembro de brazo rodilla y espalda, se puede decir que se hizo con dos armas de fuego, tenía perdigones, la habitación se reconocía como tal, estaba separado de las heridas eran mortales, la del hemotórax derecho y tórax anterior, habían heridas por arma de fuego y otras por perdigones de escopeta que estaban nivel de la cara, ambas pueden ser mortales “. De este testimonio aprecia este Juzgado la verificación del respectivo informe de la experticia realizada donde consta que se han producido unos hechos de violencia en los cuales varios individuos arremeten con armas de fuego contra la humanidad del hoy occiso HERNÁNDEZ CRISTHIAN MIGUEL configurándose con esto la muerte intencional de un ser humano, constituyéndose, uno de los elementos principales de la acción del sujeto activo contemplada en el tipo penal denominado Homicidio…este operador de justicia le valora como plena prueba…WALTER JOSÉ HERNÁNDEZ “ se observa una piecita sobre un banquito de madera estaba un cadáver de tez trigueña, con heridas múltiples, el cadáver tenía proyectiles que estaba superficiales una de las habitaciones había una sustancia pardo rojizo, era una vivienda de sitio cerrado, en la habitación, la pieza que funge como sala, la persona lo movieron, había una cama cerca, en la cama no había sangre, sé que una niña fue lesionada, las heridas eran múltiples, se encontraron conchas de proyectiles, había cartuchos de escopeta y de arma 9 milímetros, no se cuantos impactos tenían eran múltiples, el cadáver estaba como en cuarto de estar”. De este testimonio aprecia este Juzgado la confirmación de la prueba aportada por el experto forense antes señalada y además que la acción criminal alcanzó contra el cuerpo de una niña…que se encontraba en brazos del occiso…Esta última circunstancia viene a ser la representación del elemento constitutiva del delito de lesione graves…NURIS BEATRIZ ESCOBAR expuso:“El reconocimiento se lo hice a la menor de edad que estaba hospitalizada en terapia intensiva en el Llanito…lo hice allí dada la gravedad de la paciente…ingresó con el proyectil del lado izquierdo, la posición la bala entró y se alojó en la cavidad toráxico, la niña fue tapada por su papá seguramente de las balas que le entraron al papá le llegaron, fue en la región lumbar, entre las conclusiones señalo que era regular porque estaba entubada se le había practicado una intervención quirúrgica, tuvieron que suturar a nivel del brazo, su estado crítico era complicado, el tiempo que se establece de curación era en función de que no hubiera ninguna complicación…se le extrajo el riñón”. Este Testimonio confirma el informe médico forense…Este testimonio adminiculado con el depuesto por el declarante WALTER JOSÉ HERNÁNDEZ se valora como plena prueba de las circunstancias que materializan el elemento principal de la acción del sujeto activo en el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal…GELVINS GUZMAN expuso: “ Cuando llegamos al sitio estaba una persona decúbito dorsal, habían comisiones de Plaza y Zamora que llegaron a resguardar el lugar, observé una concha de bala de un proyectil que estaba cerca de la ropa del cadáver, el cuerpo estaba en la sala de estar.” Con este testimonio aprecia este Juzgado que en la concreción del hecho punible en análisis se utilizaron como instrumentos de comisión armas de fuego llamadas largas y cortas por cuanto así lo demuestran las conchas y proyectil que se recolectó del escenario del crimen. Por tanto este Juzgado lo valora como prueba…YELITZA MERCEDES DÍAZ expuso: “ Yo me topé con estas personas, eran como las 10 de la noche, salí apagar la lavadora que estaba afuera, yo me quedé sin palabras, entran se escuchan los disparos, y me quedé allí tenía pánico, las personas eran moreno bajito, él tenía arma de fuego, habían dos personas más…yo estaba en la sala con mi cuñado, y ella estaba en la habitación, entraron como a las 9 a 10 de la noche, la novela no había terminado, yo estaba lavando a esa hora, yo salgo y los veo…yo no puedo determinar quien fue que lo mató, no recuerdo bien su cara.” Este testimonio destaca tres circunstancias del hecho perpetrado por los autores del hecho punible las cuales son: primero que fue ejecutado por tres personas; segundo, la hora en que ocurre el suceso es ubicable entre las 9 a 10 p.m.; tercero, escuchó varios disparos. Aunque no identifica ninguno de los autores este Tribunal le valora como prueba en cuanto a los disparos que relacionados con las conchas y proyectiles encontrados en el escenario demuestran el uso de armas de fuego…y en cuanto a la hora de perpetración de los hechos por cuanto los relaciona con programación de televisión que para todos es hecho notorio el momento en que los medidos televisivos normalmente tiene como hora de telenovelas entre las 9 y 10 p.m.” YAJAIRA HERNÁNDEZ expuso: “ el negro nos amenazó, yo lo vi que estaba el día que mataron a mi sobrino, yo los conozco hace dos años…ellos tenían problemas con mi sobrino el occiso…la iluminación era poca como a las 9 de la noche, yo los conozco de vista, por eso los reconocí, cuando los ví eran más de cinco personas, estaban Estevita sus hermanos el acusado y otros dos que no se su nombre el gocho si lo conozco, a Siso no, yo vi el carro.” De este testimonio destaca la confirmación de la hora de los hechos e identifica uno de los integrantes del gripo agresor que se mantuvo fuera del escenario a quien llamaban Estebita, un menor de edad actualmente fallecido y que fue Juzgado en Tribunales Penales de adolescentes de la misma jurisdicción por los hechos relacionados con los sucesos que vinculan al acusado. Al relacionarlo con la declaración anterior se demuestra que el suceso del crimen se realizó en el espacio de las 9 a 10 p.m. MARYARY DIAZ ESCALANTE manifiesta: “ acababa de terminar el programa de radio rochela, yo me paré abriendo el escaparate, no escuché cuando entraron omissis ellos le tiraron a matar, el tuvo una discusión con unos que se metieron en la casa de la abuela omissis eran tres personas yo estaba en el cuarto con los niños que estaban durmiendo, la cama y el escaparate estaban cerca, vi que dispararon de cerca contra mi esposo, la persona que está allí (el acusado) participó en los hechos y su hermano tenía rencillas con mi esposo omissis Esteban Espinoza disparó contra mi esposo a él lo mandaron a Los Teques porque era menor de edad omissis mi hija perdió un riñón…Esteban admitió los hechos…” Este testimonio a juicio de este Juzgador tiene relevante importancia por cuanto le correspondió estar justo en el espacio donde se ejecutó la escena y pudo ver de manera frontal, en medio del factor sorpresa que le causó la entrada de los individuos que procedieron a disparar sin mediar palabras, de manera alevosa, contra sus víctimas. Se valora como prueba que demuestra la participación del acusado entre los autores de la acción que le quitó la vida a HERNÁNDEZ CRISTHIAN MIGUEL por efecto de múltiples heridas con arma de fuego…” La niña YENDRY HERNÁNDEZ, de acuerdo a los informes de expertos ha sufrido lesiones que causaron la pérdida de un riñón lo cual se subsume en el tipo penal previsto…el caso que nos ocupa describe como medio de comisión fue un arma de fuego…ha habido la extinción de la vida de un individuo…el victimario señalado que responde al nombre de CARLOS AVILA BAEZ llevó a cabo sus acciones de una manera claramente intencionada cuando al entrar acompañado de otros dos participantes y tener a su alcance a la víctima sin ninguna advertencia de su intención dispara hasta descargar sin cesar varios proyectiles de las armas de fuego con la que realizaron el acto criminal hasta que la víctima yacía en el piso; actuó sin justificación, a traición y concretó su hecho hasta estar seguro de que no habría otro resultado diferente a la muerte de su víctima que configura una relación de causalidad dado que dieron suficientes disparos para lograr la muerte…Según el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, si en la perpetración del homicidio calificado se hiciere con alevosía, la pena aplicable es de quince a veinticinco años de presidio…que al concordar con el artículo 37…resulta la cifra de veinte (20) años y al aplicar el primer aparte del mismo artículo 37…por cuanto no hay muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el límite mínimo quince (15) años…En cuanto a la penalidad por las lesiones graves previstas en el artículo 417 del Código Penal, establece que quien comete el delito..será condenado con la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que al concordar con el artículo 37…y al aplicar el primer aparte del mismo artículo 37 en concordancia con el 87…dada la concurrencia de delitos se establece, luego de las conversiones de ley la pena de seis (6) meses…Por los argumentos antes expuestos este Tribunal…efectúa el siguiente pronunciamiento: 1. dado que se ha demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES…se declara culpable y condena al ciudadano CARLOS AVILA BAEZ… a la pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio y las accesorias del artículo 13 ordinales segundo y tercero del Código Penal…”
Luego del análisis y estudio minucioso de la sentencia arriba descrita, este Tribunal observa que si bien existe la certeza de la comisión de un hecho punible en perjuicio de dos personas, tal y como lo dispone la sentencia en revisión, no es menos cierto de que no encuentra esta Juzgadora señalamiento directo alguno de acuerdo a las pruebas evacuadas y valoradas en la presente causa, hacia la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ que lo determine como quien disparó contra las víctimas CRISTHIAN HERNANDEZ y la niña YENDRY HERNÁNDEZ, en virtud de que por las declaraciones efectuadas por las ciudadanas YELITZA MERCEDES DIAZ, YAJAIRA HERNÁNDEZ y MARYARY DIAZ ESCALANTE, quienes son contestes al afirmar que observaron a varios sujetos en el lugar de los hechos, sin señalar específicamente a uno de ellos como el autor, así como que percutieron armas de fuego (pistola y escopeta) sin identificar plenamente quien las accionó, coincidiendo igualmente en la hora aproximada de su comisión, considera quien aquí decide que fueron varias las personas actuantes en el mismo con la alevosía que manifiesta el sentenciador, lo cual hace encuadrar al hecho in comento en el contenido del artículo 424 del Código Penal vigente que establece lo siguiente relacionado con la Complicidad Correspectiva:
ARTÍCULO 424. “ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuídas de una tercera parte a la mitad...”
Siendo que la complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado, y en el caso que nos ocupa se encuentra plenamente demostrado por las declaraciones de los ciudadanos antes descritos que el penado CARLOS AVILA BAEZ, tuvo participación en el hecho cometido más no se demostró que fue quien le causara la muerte al ciudadano CRISTHIAN HERNÁNDEZ y las lesiones a la menor YENDRY HERNÁNDEZ, por lo que de acuerdo a ello, se inobservó en dicha sentencia el contenido de esta norma, ya que en todo momento los testigos participan haber visto al ciudadano ut supra en el sitio del suceso, en compañía de otros quienes se encontraban armados, más no lo señalan específicamente, por no existir certeza alguna de que el mismo sea el autor material del hecho in comento. Es importante destacar, que este Tribunal no se aleja del delito impuesto por el sentenciador como lo es el del Homicidio Calificado y el de Lesiones Personales Graves, sin embargo considera que como administrador de justicia se debe aplicar la situación relacionada con la complicidad correspectiva, existente en virtud de que en actas se evidencia la participación de varios sujetos en el hecho delictivo, por lo que mal puede imponerse una pena completa a una persona que no ha sido señalada directamente como el autor. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del recurrente en cuanto a la aplicabilidad de la norma antes transcrita y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar decisión propia basada en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida y a rectificar en colorario la pena que le ha sido impuesta al ciudadano CARLOS AVILA BAEZ:
Se encuentra en el caso de marras, la plena convicción de la comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN HERNÁNDEZ, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en le artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente, y de la menor YENDRY HERNÁNDEZ, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cuando varios sujetos en fecha en fecha 27-11-2000, irrumpieron en horas de la noche, aproximadamente de 9 a 10 p.m. en la vivienda del ciudadano citado, y sin mediar palabras de forma sorpresiva le accionaron armas de fuego en contra de su humanidad, padeciendo igualmente por ese hecho la menor mencionada, hija del hoy occiso, por lo que aclarado ese punto, se procede entonces a aplicar la disminución de pena contenida en el artículo 424 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y 88 ejusdem, en virtud de no haberse descubierto para esta Juzgadora quien lo causó específicamente, no existir en actas muestra de conducta predelictual del penado de autos, como si la certeza de la concurrencia de varios hechos punibles que acarrean ambos penas de prisión.
Visto que en el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS AVILA BAEZ, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, el cual establecía una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio (subrayado del Tribunal) y por cuanto para la fecha en que se solicita la revisión de la sentencia, dicha norma fue modificada según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763 de fecha 16-03-2005, siendo ahora el artículo 406, que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión (subrayado del Tribunal), es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente, pasa a hacer el cálculo correspondiente, conforme a esta última. En consecuencia, en relación a la pena aplicable, el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión a aquel que comete el delito de Homicidio Calificado, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem nos resulta un término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, el cual se rebajará a su termino inferior en virtud de que no consta en autos demostración de conducta predelictual del penado CARLOS AVILA BAEZ, por lo que nos da un resultado de Quince (15) años de prisión, que al aplicar el contenido del artículo 424 ibidem, se debe rebajar el tercio de la pena aplicable, el cual es de cinco (5) años y diez (10) meses menos, esto nos da como resultado una pena de Nueve (9) años y Dos (2) meses de prisión; y por cuanto en el presente caso concurre al delito de Homicidio Calificado, el delito de Lesiones Personales Graves, que dispone una pena de Uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, pena ésta a la cual deberá rebajarse la tercera parte en virtud del contenido del artículo 424 ejusdem, la cual nos da una cifra de Diez (10) meses, los cuales se deberán aumentar a aquella correspondiente al delito mas grave, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, por lo que nos queda como condena definitiva en el presente caso DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:
1.- CONDENA al ciudadano CARLOS AVILA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.458.200 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTHIAN HERNÁNDEZ y la menor YENDRY HERNÁNDEZ respectivamente, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello en cumplimiento del contenido de los artículos 2, 37 y 88 ejusdem, así como del artículo 455 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara revisada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-05-2004.
2.- Se declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia formulado por el penado ACRLOS AVILA BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio Angel Ramón Zamora, en su condición de Defensor Privado.
3.- Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, a los fines de la correspondiente reforma del auto de ejecución de sentencia y cómputo definitivo de la pena del ciudadano CARLOS AVILA BAEZ.
Dada, firmada y sellada en esta sede a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005)
Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO.
CAUSA N° 2M-396-02
ALCN/alcn/fc
|