REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Octubre del 2005
195° y 146°
CAUSA N° 2M-534-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. WENDYS HERNANDEZ (ENCARGADA)
ESCABINOS: TITULAR I: JOSE LUIS MORALES MORENO
TITULAR II: ENRIQUE PLATON PANCERO
ACUSADO: MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Tabartalero, nacido en fecha: 15-7-1958 titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.016.497 y residenciado en el Barrio El Rodeo, Sector Las Brisas, Casa Nº 45, Guatire Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JACKSON HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ALGUACIL: Vicente Muñoz
Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2M-534-04 seguida al ciudadano MELENDEZ MARCOS ANTONIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem, en consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado en este Juzgado.
En fecha 10-09-2002, la ciudadana Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abogada Maria Elisa Ramos, presentó ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, Acusación Formal en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal derogado, hoy el artículo 405 del Código Penal vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de APONTE HERNÁNDEZ ELIZABETH. Posteriormente, en fecha 28-09-2002, las ciudadanas Iliana Palacios de Navarro y Yanet Martínez Millán, abogadas en ejercicio, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano kevin Eduardo Corredor Aponte, hijo de la accisa, en su condición de víctima en la presente causa, presentaron escrito de acusación particular propia ante el mencionado Tribunal de Control, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ, por la comisión del delito imputado por la Representante de la Vindicta Pública, siendo que, en fecha 28-07-2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el referido Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación interpuesta por ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de igual forma admitió todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública como las de la defensa, mantuvo la medida cautelar que venía disfrutando el ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, así como se declaró con lugar el desistimiento de la parte acusadora y en consecuencia se dejó sin efecto la acusación particular propia interpuesta por las apoderadas judiciales de la víctima así como el escrito de promoción de pruebas y se decretó el auto de apertura a Juicio Oral.
En fecha 12-04-2004 se recibió en este Tribunal la presente causa, en ocasión a la Inhibición planteada por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, en su carácter de Juez del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose así el Tribunal Mixto, previo cumplimiento de los trámites procesales al respecto en fecha 13-10-2005, día en el cual se dio inicio al Juicio Oral y Público, siguiendo su continuación el día 21-10-2005, fecha en la cual se efectuó el pronunciamiento en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este Juzgado el lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en colorario se procede a dictar la sentencia in comento en los términos siguientes:
-I-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 27-07-2002, en virtud de la solicitud de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Esther Durán, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento al ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, quien presuntamente se encontraba involucrado en el homicidio de la ciudadana APONTE ELIZABETH, ocurrido en fecha 26-07-2002, en el sector El Rodeo, solicitando la Medida Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado.
En fecha 13-10-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual luego de cumplidas las formalidades de ley, en su oportunidad, la ciudadana Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Wendyz Hernández expuso su pretensión punitiva y expresó los términos de su acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 con las circunstancias agravantes previstas en lo ordinales 11° y 12° del artículo 77 del Código Penal vigente para la época, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, y haciendo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del causado MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO y la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte, el abogado en ejercicio Jackson Hernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, en su oportunidad del debate oral y público, indicó entre otras cosas lo siguiente: “…es mi intención demostrar la inocencia de mi patrocinado, toda vez que se desprende que para el momento de la comisión de los hechos mi defendido se encontraba acompañado de Juan Alesio y Silvestre Mendoza, en horas de la noche, tomando en casa de la Señora Aracelys, es por ello que sería imposible que mi patrocinado sea culpable del delito que le imputa en este momento la respetable Fiscal del Ministerio Público…solicito que se verifique la declaración del testigo Kevin Corredor, por cuanto es hijo de la hoy occisa, por otro lado que la única persona que vió el momento en que le disparaban a su concubina es un sordo mudo, si bien es cierto que ésta prueba fue admitida por el Tribunal Primero de Control, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que ésta prueba no puede ser valorada como tal, puesto que carece de las formalidades previstas en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito sea desechada…ya que para su evacuación no fue promovido ningún intérprete…existen los testimonios de los ciudadanos Aracelys Molina, Jauris Abreu, Juan Vásquez, Silvestre Mendoza y otros, quienes señalan que mi defendido se encontraba con ellos al momento de suceder los hechos, quiero dejar constancia que mi defendido fue detenido en el Centro Asistencial donde se hallaba su concubina…se sirva decretar la inocencia absoluta de mi defendido, ello en base al principio de la comunidad de la prueba…no se practicó ninguna prueba técnica, que determinara la culpabilidad de mi defendido, así mismo solicito sea desestimada la declaración de la ciudadana Maria Teresa, ya que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control no fue promovida. Es todo.”
Seguidamente, la ciudadana Juez de este Tribunal procedió a explicar al acusado de autos el hecho que se le atribuye, así como se le impuso del conocimiento de que no está obligado a declarar, por lo que si decidía guardar silencio lo mismo no lo perjudicaría y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando éste su deseo de rendir declaración, por lo que se identificó como MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Tabartalero, nacido en fecha: 15-7-1958 titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.016.497 y residenciado en el Barrio El Rodeo, Sector Las Brisas, Casa Nº 45, Guatire Estado Miranda; y entre las cosas que indicó se encuentran las siguientes: “…ratifico mi declaración que dije en el momento, me consiguen en la casa de la Señora Aracelys Molina, llegó un jóven y me dijo lo sucedido, llegando al Hospital de Guatire un grupo de personas me agredieron y de momento apareció la policía…Es todo” Seguidamente el acusado fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a quien respondió entre otras cosas: “…Yo me encontraba en el Barrio El Rodeo Sector La Ceiba en la Casa de la Señora Aracelys Molina, estaba tomándome unos tragos, estaban el Seños José y otros…lo supe por el señor Jauri…no recuerdo la hora, no poseo un vehículo Jeep…conozco al señor Naguanagua, nunca he portado arma de fuego…desconozco si mi esposa tuviera problemas con otra persona, sé que se la pasaba en la Fiscalía porque a su hijo lo habían matado, me enteré el 25 de Julio del año 2002…tenía sin verla un día” De igual forma fue interrogado por la defensa, a quien respondió: “ Yo tenía casado con mi esposa catorce (14) años, y ella sabía que tenía otra concubina y tenía dos hijos…nunca tuvieron altercado…yo me encontraba con los señores Niño y José y Aracelys Molina, Niño es Juan Vasquez…me fui con Juan Alesio (Niño), y Aracelys Molina, en horas de la tarde Aracelys me fue a buscar a Kempis y estábamos en su casa, estábamos bebiendo cervezas, ron, estábamos tomando Juan Alesio, Silvestre y yo, cuando me enteré de lo sucedido con mi esposa Elizabeth, me sobresalté, y me fui solo al Hospital, no me encontraron ningún arma, en ningún momento me hicieron reconocimiento, yo solicité que me hicieran la prueba de la parafina y no me la hicieron, me avisó el señor Jauris…ella usaba muchas prendas, a Silvestre Mendoza lo conocí porque me hacía reparaciones al carro, es latonero, quedamos que nos íbamos a echar unos tragos en la noche en la casa de la señora Aracelys…” Posteriormente, a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “A la señora Elizabeth no la veía un día antes de lo sucedido, es decir desde el día 23 que no la veía…ese día estaba construyendo un rancho en Kempis…cuando me avisaron era de noche y estaba sin camisa, me fui al Hospital en mi carro Malibú…”
-II-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez abierto en el Juicio Oral y Público la etapa de la recepción de las pruebas, y recibidas como fueron, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de las mismas, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 22, 14 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose el debate en la etapa antes referida, se recibieron en este Tribunal los siguientes órganos de prueba, en calidad de testigos, los cuales son valoradas de la siguiente manera:
. Declaración de la ciudadana ANTONIETA ARACELYS MOLINA CORDOVA, en su condición de concubina del acusado de autos, quien luego de ser juramentada por el Tribunal e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246, ambos del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.361, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio Manicurista, residenciada y domiciliada en el Barrio El Rodeo, calle La Ceiba, Casa N° 19, Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 11-07-1971, a la cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto: “ Marcos en el momento de supuestamente lo sucedido lo llevé a Kempis donde estábamos haciendo una casita, lo dejé allá y llegué a mi casa en cuestión de 3:30 a 05:00 de la tarde, me llamó, lo fui a buscar, y estábamos en la casa, y avisaron que a la hoy occisa le pasó lo que le pasó, él estaba en la casa cuando le fueron a avisar y no supe más nada hasta el día siguiente que avisaron que quedó detenido. Es todo” La referida ciudadana fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa. En este estado, la defensa privada, representada por el abogado en ejercicio Jackson Hernández solicitó el derecho de palabra, el cual fue concedido por la ciudadana Juez y expuso: “ Solicito que no se evacue la declaración del ciudadano NAGUANAGUA, en virtud de que padece de una incapacidad, es SORDO MUDO, y que dicha declaración no cumple con las formalidades del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente, la ciudadana Juez tomó la palabra y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal expuso lo siguiente: “ “ Si bien es cierto que la declaración del ciudadano NAGUANAGUA ISMAEL JOSÉ, quien es sordo mudo fue promovida como medio de prueba por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, no es menos cierto que el documento en el cual consta tal declaración no cursa en las actas del presente expediente, del cual se desprenda que fue asistido por un intérprete, aunado a que no fue promovido intérprete alguno, por lo que de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que serán nombradas como intérpretes dos personas, para que por su medio preste la declaración y por cuanto no se cumplió con tal requisito es por lo que este Tribunal desecha la declaración de dicho testigo.” En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó revisar en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público ubicada en Guarenas, si consta la declaración del ciudadano Naguanagua Ismael, por cuanto el Tribunal de Control admitió en su totalidad la misma, a lo cual la ciudadana Juez de este Tribunal manifestó mantener la decisión que se dictó al respecto.
. Declaración del ciudadano KEVIN EDUARDO CORREDOR APONTE, en su condición de víctima, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-16.179.434, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado y domiciliado en la carretera vieja Petare Santa Lucía, natural de Caracas, al cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto: “ El día jueves 25 de Julio del 2002, me encontraba en mi casa en horas de la noche con mi hija y me llamaron por teléfono y me dijeron que a mi madre le habían efectuado un tiro…me dijeron que el tipo del malibú fue la persona que la mató…en el carro estaba el señor Naguanagua con golpes en la cara, el se quiso escapar, y lo agarran, unas personas que tienen un puesto de perro calientes en el sector de El Marquéz de Guatire, dijeron que llegó un señor en un carro malibú blanco y le ofreció unos disparos y propinándoles unas ofensas y esas personas le avisaron a la policía del carro malibú blanco, ya los funcionarios nos dijeron que estos señores habían captado a un señor con los mismos rasgos característicos, cuando fuimos a PTJ citaron al señor Naguanagua …el señor que comete el homicidio toma posesión sobre una bienhechuría de mi madre…este señor tiene antecedentes penales, tiene mala referencias, su intención fue asesinar a mi madre para quedarse con los bienes de ella. Es todo” La referida víctima fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. Seguidamente, el ciudadano Kevin Corredor solicitó al Tribunal agregar algo mas a su declaración, lo cual fue concedido, por lo que ratificó su señalamiento hacia la persona del acusado MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO como la que le causó la muerte a su progenitora ELIZABETH APONTE. Seguidamente, la ciudadana Juez acordó suspender la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de testigos y demás funcionarios promovidos por las partes, siendo ésta necesaria, por lo que quedaron notificadas las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 ejusdem, y solicitó la colaboración de las mismas para que junto con el tribunal efectúen las diligencias correspondientes a fin de que los órganos de prueba ausentes comparezcan el día viernes 21-10-2005.
En fecha 21-10-2005, se continuó con el debate in comento, dejándose constancia de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consignó previo al debate las resultas de los testigos que habían sido notificados así como oficio que indica que los funcionarios aprehensores no pudieron ser ubicados, y se recibieron los siguientes órganos de prueba, en calidad de testigos:
. Declaración del ciudadano VASQUEZ REYES JUAN ALERCIO, quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246, ambos del Código Penal, se identificó de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-4.268.345, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 04-02-1.947 residenciado en la Calle la Ceiba, casa N° 48, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, al cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto: “El señor Meléndez lo conozco de vista, yo estaba en mi casa y el me invitó a hacer un rancho, yo me fui con el…en la tarde llamó a su esposa y como alrededor de las 7:00 llegamos al rodeo, nos tomamos unas cervecitas como a las nueve llegó mi compadre el señor José y se puso a tomar unas cervezas con nosotros como a las nueve llegó el aviso de que hubo un herido, el se fue y yo me quedé, a la mañana siguiente me enteré que estaba detenido. Es todo” El testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.
. Declaración del ciudadano MENDOZA AVARIANO SILVESTRE, quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246, ambos del Código Penal, se identificó de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-8.768.736, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha21-12-1.963, residenciado en la Calle Altos de Cruz, casa N° 36, El Rodeo, Guatire Estado Miranda, al cual se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto: “Yo lo conozco a el porque le hecho trabajos el día que ocurrieron los hechos el me pidió que lo ayudara con unos trabajos, como a las 09:00 de la noche el se enteró de lo que le había pasado a su esposa y se fue. Es todo” El testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.
. Declaración de la ciudadana CORDOBA DE MACHADO MARIA DE LAS NIEVES, quien luego de ser juramentada por el Tribunal e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246, ambos del Código Penal, se identificó de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.674.238, natural de Guatire, estado Miranda, nacida en fecha 17-12-1.944, residenciada en la Calle La Ceiba, casa n° 67 El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto: “Ese día el señor Meléndez y el niño estaban tomándose unas cervezas al frente de la casa, al rato llegó el latonero y como las nueve llegó un muchacho y le dijo al señor Meléndez que su esposa había sufrido un accidente. Es todo” La testigo fue interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada.
. Declaración del ciudadano ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN, quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246, ambos del Código Penal, se identificó de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.871.981, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-04-1.983, residenciado en Araira, sector Ceniza, calle principal, casa N° 25 , a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso el conocimiento acerca del hecho propuesto: “ Yo fui el que le avisé a él que su esposa había tenido un accidente, porque yo iba llegando y vi que la señora estaba herida y fui y le avisé. Es todo” El testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal.
Finalmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se concediera el derecho de palabra a la víctima KEVIN CORREDOR, oponiéndose la defensa, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez autorizó lo requerido y en consecuencia dicho ciudadano expuso: “…yo me dirigí a la PTJ, y me dieron información de que el ciudadano Meléndez tiene varias entradas a ese organismo policial una de ellas por homicidio en los años 70, asimismo solicito a este Tribunal se sirva recibirme unas copias que demuestran la mala persona que es este señor…” Vista la solicitud antes referida, este Tribunal se tomó un receso de diez minutos a los fines de decidir la misma. Seguidamente se procedió a dar continuidad al acto y tomó la palabra la ciudadana Juez quien expuso: “ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 del Código Orgánico Procesal Penal se declara improcedente la solicitud hecha por la víctima”
Culminada la recepción de pruebas testimoniales, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera sus conclusiones, la cual antes de referirse a las mismas solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público, en virtud de que aún faltan las declaraciones de los funcionarios aprehensores y solicitó la incorporación de la declaración del ciudadano Naguanagua Ismael, desestimado por este Tribunal, todo conforme con los artículos 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensa, ésta difirió de lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que en consecuencia la ciudadana Juez desestimó lo requerido por la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ambas partes expusieron sus conclusiones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 360 la ciudadana Juez les participó la posibilidad de replicar, haciendo uso de la misma, declarándose entonces cerrado el debate oral y público. Asimismo se deja constancia que el presente juicio oral y público se fundamentó solamente en pruebas testimoniales.
Ahora bien, luego de analizar todos y cada una de las pruebas testimoniales presentada en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, este Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La forma de apreciar las pruebas en el proceso penal venezolano se basa en la sana crítica, la cual consiste en el análisis que hace el juzgador, de cuanto elemento probatorio se haya producido en el juicio oral y público y aún de aquellos que no considere idóneo, por lo que deberá de una forma libre, razonada y motivada apreciarlas y expresar su valor siguiendo las reglas contenidas en el artículo antes transcrito. En el caso que nos ocupa, durante la etapa de la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público, se presentó la situación del ciudadano testigo presencial del hecho NAGUANAGUA ISMAEL, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual padece de una incapacidad por ser sordomudo, lo cual fue objetado por la defensa privada del ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO; dicha declaración no se produjo en el debate ya que fue desestimada por este Tribunal, por cuanto si bien había sido admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no consta en autos la declaración de dicho testigo, de la cual se desprenda que haya sido asistido por intérprete alguno, aunado al hecho que no fue promovido intérprete, por lo que no se cumplió con el contenido del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 170. Exámen del sordo y del mudo. Si el examinado es completamente sordo mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en el proceso.
Por lo que visto lo antes expuesto, no puede ser valorada como prueba tal declaración.
En cuanto a la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Silva, Milangela Martínez y el Dr. Augusto Soto, promovidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no se produjo en el debate oral y público en virtud de que los mismos no pudieron ser ubicados, lo cual consta en el expediente.
En relación a la solicitud que hizo la defensa en el transcurso del Juicio Oral y Público, en el sentido de que fuera desestimada la declaración de la ciudadana Maria Teresa Arocha Fuentes, supuesta testigo presencial de los hechos, este Tribunal previa revisión de las actuaciones observa que la misma no fue promovida como medio de prueba en el escrito de acusación fiscal, solo se menciona, por lo que no debe este Tribunal tomarla en consideración. De igual forma, el ciudadano Kevin Corredor, en su condición de víctima, y representado por las abogadas en ejercicio Iliana Palacio de Navarro y Yanet Martínez Millán, presentó escrito de acusación particular propia en contra del ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO ante el Tribunal de Control, y promovió posteriormente la declaración de la ciudadana Maria Teresa Arocha Fuentes, como testigo presencial de los hechos cometidos en contra de la ciudadana ELIZABETH APONTE, todo lo cual en el acto de la audiencia premilitar ante el Juzgado de Control, se declaró con lugar el desistimiento de la parte acusadora, en virtud de haber sido notificado en varias oportunidades sin comparecer a los actos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dejó sin efecto la referida acusación así como las pruebas promovidas.
En relación a la declaración efectuada por el ciudadano KEVIN CORREDOR APONTE, hijo de la occisa ELIZABETH APONTE, en su condición de víctima, este Tribunal no la valora como plena prueba, en virtud de que el mismo encuadra en la clasificación de testigos, como referencial o circunstancial, es decir, aún y cuando fuese sincera y precisa su deposición, no fue receptor sensitivo directo de los hechos, lo cual se desprende claramente de sus declaraciones en las cuales manifiesta que tuvo conocimiento de lo sucedido a través de una llamada telefónica, aunado al hecho de que varias personas le comentaron que el autor del delito en contra de su progenitora había sido el ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, hecho el cual no presenció, por lo que este Tribunal no lo toma en consideración.
En referencia a las declaraciones del acusado MARCOS ANTONIO MELENDEZ, ANTONIETA ARACELYS MOLINA CORDOBA, VASQUEZ REYES JUAN ALERCIO, MENDOZA AVARIANO SILVESTRE y CORDOBA MACHADO MARIA DE LAS NIEVES, este Tribunal las valora como plena prueba en virtud de que todos fueron contestes en afirmar en que en el momento y hora que se da el acontecimiento, el ciudadano acusado MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, se encontraba en la casa de la ciudadana ANTONIETA ARACELYS MOLINA, ingiriendo alcohol en compañía de los ciudadanos VASQUEZ REYES JUAN ALERCIO quien lo había acompañado en horas de la tarde a la localidad de Kempis para contruír una vivienda, y el ciudadano MENDOZA AVARIANO SILVESTRE, quien se reunió con el acusado de autos en la casa de la ciudadana ANTONIETA ARACELYS MOLINA, lugar en el también se encontraba la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CORDOBA MACHADO, por lo que se demuestra la ubicación en el tiempo y en el espacio respecto a los hechos. Asimismo, todos los antes nombrados coinciden en sus declaraciones cuando afirman el hecho de que un ciudadano, ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN fue la persona que avisó al ciudadano MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO del accidente que había sufrido la ciudadana ELIZABETH APONTE, cuando éste se encontraba en la casa de la ciudadana ANTONIETA ARACELYS MOLINA, dicho el cual fue confirmado por este último testigo.
En cuanto a la solicitud que hiciera la víctima ciudadano KEVIN CORREDOR APONTE así como la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de la incorporación de nuevas pruebas, relacionadas con las entradas policiales que supuestamente registra el ciudadano MLENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, este Tribunal negó dicha petición en virtud de que no consta en el expediente información oficial proveniente de los organismos competentes que aseguren tal aseveración, además de que el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cualquier medio de prueba debe ser incorporado al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa. De igual forma, este Tribunal negó la solicitud que hiciere la ciudadana Fiscal del Ministerio Público antes de exponer sus conclusiones, en el sentido de suspender el Juicio Oral y Público, en virtud de que faltaban las declaraciones de los funcionarios aprehensores así como la incorporación de la declaración del testigo ISMAEL NAGUANAGUA, primeramente en virtud del contenido del segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” , lo cual había sucedido en la presente causa, suspendida en fecha 13-10-2005 por falta de testigos, por lo que se prescindió de las declaraciones de los funcionarios aprehensores. En cuanto a la incorporación de la declaración del ciudadano ISMAEL NAGUANAGUA, este Tribunal la negó en virtud de haber ya un pronunciamiento al respecto.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para el Dr. Eric Pérez Sarmiento, la prueba testimonial en el marco del proceso penal tiene como finalidad la comprobación o la refutación de la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos; el testimonio siempre tendrá tres elementos esenciales: el órgano de prueba o portador vivo de la información, es decir, la persona del testigo; el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elementos ideológico en e proceso, y finalmente, el contenido mismo del testimonio, que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evaluada.
En el presente caso, cada uno de los testimonios evacuados manifestaron su conocimiento acerca de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ, y que en la oportunidad de su interrogatorio coincidieron en el modo, tiempo, lugar y hora aproximada, información consistente y certera que traen consigo en virtud de haber estado cerca del ciudadano citado, cuando sucedían el acontecimiento en contra de la ciudadana ELIZABETH APONTE; por lo que confrontadas como han sido dichas declaraciones inclusive la del acusado, este Tribunal Mixto de acuerdo a la sana crítica, reglas de las lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia tiene la convicción de que ha quedado demostrado de que el MELENDEZ TRUJILLO MARCOS ANTONIO, quien presuntamente se encontraba involucrado en el homicidio de la ciudadana APONTE ELIZABETH, ocurrido en fecha 26-07-2002, en el sector El Rodeo, se hallaba en la casa de la ciudadana ANTONIETA ARACELYS MOLINA, ubicada en la Calle La Ceiba, Casa N° 19, Guatire, Estado Miranda, en compañía de los ciudadanos VASQUEZ REYES JUAN ALERCIO, MENDOZA VARIANO SILVESTRE Y ANTONIETA ARACELYS MOLINA ingiriendo licor y la ciudadana CORDOBA DE MACHADO MARIA DE LAS NIEVES, cuando aproximadamente a las nueve de la noche, el ciudadano ABREU JAURIS ANTOLIN se presentó en el lugar a fin de comunicarle al acusado de autos sobre lo sucedido con su esposa ELIZABETH APONTE, por lo que el dicho de los testigos citados aunado a la declaración del acusado, constituyen elementos de prueba a su favor, ya que no existen otros que lo señale directamente con el hecho ocurrido, ni aún la declaración producida por la víctima KEVIN CORREDOR quien considera este Tribunal testigo referencial.
Observa este Tribunal, que en la presente causa no cursan pruebas técnicas que puedan relacionar al ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO con los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH APONTE, por lo que no tiene este Juzgado Mixto medio de prueba alguno que señale directamente a dicho ciudadano como autor material del hecho, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de los medios probatorios pasa a dictar la decisión correspondiente:
El proceso penal venezolano tiene carácter contradictorio, y se basa en el principio fundamental de la presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser desvirtuada por medio probatorios, lo cual no ocurrió en el caso in comento, por lo que en consecuencia no pudo demostrar la culpabilidad del mismo por la insuficiencia de pruebas, aunado al hecho de que los testigos evacuados con exclusión de la víctima fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, no se encontraba en el lugar de los hechos ni a la hora en que ocurrieron, así como la declaración del mismo quien en todo momento manifestó no tener relación alguna con los mismos, por lo que para este Tribunal Mixto no se encuentra demostrada la autoría y en consecuencia la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem y en colorario la decisión a tomar debe ser ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la libertad plena de dicho ciudadano así como el cese de las medidas de coerción personal que venía disfrutando. ASI SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo debatido en Juicio Oral y Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión Unánime ABSUELVE al ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, venezolano, nacido el 15-07-1.958 en Caracas, de 47 años de edad, casado, de oficio y profesión Tabertalero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.016.497, residenciado en el Barrio El Rodeo, Sector Las Brisas, Casa N° 45, Guatire, Estado Miranda del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano MARCOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas previstas en el artículo 34 del Código Penal vigente al Estado Venezolano, por aplicación del contenido de los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Oral y Pública el día Viernes 21-10-2005, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se publica la misma en la presente fecha.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Años Dos Mil Cinco. Notifíquese a las partes. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CERMEÑO
CAUSA N° 2M-534-04
ALCN/alcn/fc
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