REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 31 de Octubre del 2005
195° Y 146°

Visto el contenido del escrito de fecha 27-10-2005, interpuesto por el abogado en ejercicio Freddy Cabrera Lares, en su condición de defensor Privado del acusado ARGENIS JAVIER LUGO BARRIOS, mediante el cual solicita a este Tribunal el exámen y revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia se conceda Caución Juratoria, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 26, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 244, 264, 256, 259 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa a los folios 3 y 4 de la primera pieza del presente expediente, acta policial de fecha 07-03-2003, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BOGADO JAIME WILLIAMS RAFAEL, quien posteriormente fue identificado como ARGENIS JAVIER LUGO BARRIOS, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda.

En fecha 10-03-2003, el acusado de autos fue presentado ante el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal por la solicitud de la ciudadana Fiscal quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Maria Elisa Ramos, quien le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278 , todos del Código Penal anterior, audiencia ésta en la cual la Juez de dicho Tribunal decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del acusado mencionado por los delitos antes nombrado así como por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

Asimismo, en fecha 09-04-2003, la ciudadana Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público consignó ante el referido Tribunal de Control escrito de acusación en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80, 278 y 472, todos del Código Penal derogado, y en fecha 17-07-2003 se celebró la Audiencia Preliminar en el Juzgado de Control en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas de la misma y de la defensa, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y se mantuvo la medida privativa de libertad al acusado antes referido.

El día 20-08-2003 se recibieron en esta sede las presentes actuaciones y se acordó fijar sorteo de escabinos en virtud de la entidad del delito. Sin embargo, en fecha 05-08-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud del acusado en relación a ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples convocatorias para el acto de depuración de escabinos sin poder hacerse efectivas para la constitución del Tribunal Mixto. Asimismo se observa que desde la fecha antes citada hasta el día de hoy no se ha podido celebrar el Juicio oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las partes al acto.

Ahora bien, se desprende de las actas que el ciudadano ARGENIS JAVIER LUGO BARRIOS, desde el día 10-03-2003 hasta el día de hoy, lleva un tiempo total de detención de Dos (2) años, Siete (7) meses y Veintiuno (21) días, el cual supera con creces al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Público; de igual forma consta en autos Constancia de Pobreza de fecha 13-10-2005, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo “ Ambrosio Plaza “ del Estado Miranda a nombre de acusado de autos, así como la correspondiente Constancia de Residencia, de fecha 13-10-2005, expedida por la Secretaría General del Concejo del Municipio Autónomo “Ambrosio Plaza” del Estado Miranda, documentos éstos indispensables para la concesión o no de la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el debido proceso y la presunción de inocencia los principios rectores y garantes del proceso penal venezolano, consagrados en los artículos 1 y 8 ejusdem, mal puede permanecer el ciudadano arriba nombrado privado de su libertad, sin que aún se haya demostrado por parte del estado venezolano su culpabilidad en los hechos en los que se le involucra, y por cuanto la privación de libertad es una medida cautelar excepcional y procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo que en el caso que nos ocupa el acusado cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la Caución Juratoria, la cual conlleva consigo el compromiso del mismo a someterse al proceso, sin obstaculizar el mismo, es por lo que este Tribunal analizando detalladamente la presente causa acuerda la revisión de la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa del ciudadano ARGENIS JAVIER LUGO BARRIOS y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal REVOCA la Medida Privativa de Libertad a dicho ciudadano y concede CAUCIÓN JURATORIA, por lo que dicho ciudadano una vez puesto en libertad se obligará mediante acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y deberá presentarse ante esta sede cada Ocho (8) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la solicitud del abogado en ejercicio Freddy Cabrera Lares en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JAVIER LUGO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.578.976, en relación a la revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 264, 244, 243, 1 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARGENIS JAVIER LUGO BARRIOS y concede CAUCIÓN JURATORIA, por lo que dicho ciudadano una vez puesto en libertad se obligará mediante acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y deberá presentarse ante esta sede cada Ocho (8) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° Y 259 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del acusado de autos dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo II.

Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CERMEÑO


CAUSA N° 2U-488-03