REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 13 de octubre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-123-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JOSSEBER RODRÍGUEZ


PENADOS: ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 15.206.398, 12.545.483, 14.097.719, 14.224.209 y 12.829.214, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVIN DELGADO.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, anteriormente identificados, fueron condenados por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por ser autores responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del reformado Código Penal. ***************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 71 al 75 y 100 al 102 de la Tercera Pieza del presente expediente, sendos Autos de fecha 07 de enero de 2003; y 16 de enero de 2004, respectivamente, mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujetos a la vigilancia por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, esto es, UN (01) AÑO. ************************************

TERCERO: Cursa al folio 136 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, comunicación de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana prefecta informa a este Tribunal que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, anteriormente identificados, cumplieron a cabalidad con su régimen de presentaciones ante esa prefectura, dando así cumplimiento a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO. *****************

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, anteriormente identificados, estuvieron sujetos a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, por una Cuarta Parte (1/4) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, UN (01) AÑO, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. De lo anterior se desprende que los penados ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, ampliamente identificados ut supra, dieron cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Eulalia Buroz de fecha 07 de septiembre de 2005. ************

Por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisiones de fechas 07 de enero de 2003 y 16 de enero de 2004, respectivamente, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, antes identificados, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; y por cuanto se evidencia de autos que los prenombrados ciudadanos también dieron cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MORENO, JORGE LUIS RADA MORENO, FRANCISCO FELIPE MILANO, JESÚS ALBERTO GÓMEZ NIEVES Y LUCIO NEMECIO MILANO, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 15.206.398, 12.545.483, 14.097.719, 14.224.209 y 12.829.214, respectivamente, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por ser autores responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del reformado Código Penal; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 13 y 22 del Código Penal. ****************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. **********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBER RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBER RODRÍGUEZ




Exp N° 1E-123-99