REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Octubre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E1016-00

JUEZ: Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


PENADO: MANUEL ANTONIO BERROTERAN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.500659, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de màquinaria pesada.-.

DEFENSA PÚBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA.-

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano MANUEL ANTONIO BERROTERAN CRESPO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 06 de Abril de 1.998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 181 al 183 del presente expediente, auto de fecha 30 de enero de 2003; mediante el cual este Juzgado decretó el total cumplimiento de la pena principal impuesta, y consecuencialmente el total cumplimiento de las penas accesorias a presidio, relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la pena, quedando sujeto a la vigilancia por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, esto es, UN (01) AÑO, decisión de la cual jamás fue impuesto el penado, tal como se evidencia de autos. *****************

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO BERROTERAN CRESPO, anteriormente identificado, esto es desde el 30 de enero de 2003 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este que es superior a la Cuarta Parte (1/4) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, UN (01) AÑO, lapso durante el cual el penado debía estar sujeto a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de enero de 2003, pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. *****************************************

Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal como pena accesoria de la pena de prisión, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que el ciudadano MANUEL ANTONIO BERROTERAN CRESPO, nunca fue impuesto de la decisión de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual este Tribunal decretó el cumplimiento de la pena principal y acordó la sujeción a la vigilancia del mismo por un tiempo igual a UN (01) AÑO; y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin que se evidencie de autos que el prenombrado ciudadano haya reincidido o cometido delito alguno después de haber cumplido la pena, por lo que la finalidad de la aludida pena accesoria ha perdido vigencia en el presente caso, por lo tanto el tiempo ha realizado su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y de otro lado cuando ya la pena accesoria no cumpliría ninguna utilidad práctica por el transcurso del tiempo y la responsabilidad del Estado en no activar los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir la pena accesoria antes señalada; e imponérsela ahora sería causarle un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECLARA. *********

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 30 de enero de 2003, decretó el total cumplimiento de la pena principal impuesta a MANUEL ANTONIO BERROTERAN CRESPO, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO BERROTERAN CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.500659, por Juzgado Superior Tercero en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 06 de Abril de 1.998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal *****************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. *****
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp N° 1E-1016-00