REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Octubre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-1760-04

JUEZ: Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.

PENADO: JULIO CESAR AÑANGUREN, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.828.920.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2004, cursante a los folios 122 al 128 del presente expediente; el penado JULIO CESAR AÑANGUREN, antes identificado, ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR AÑANGUREN anteriormente identificado, fue condenado en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de P0SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 122 al 126 del expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2004; evidenciándose del mismo que el penado JULIO CESAR AÑANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.828.920; para la presente fecha ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerarlo posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se evidencia de autos, que el penado JULIO CESAR AÑANGUREN, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende del folio 182 de la Segunda Pieza del expediente, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo de reclusión.

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO: Cursa a los folios 156 al 158 de la Segunda Pieza del expediente, resultado de la Evaluación Psicosocial realizada en fecha 15 de Octubre de 2004, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, integrado por los Licenciados NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ; quienes emitieron el siguiente pronóstico: “…En virtud de la evaluación psicosocial practicada a Añangure Julio Cesar, el equipo Técnico evaluador emite pronunciamiento FAVORABLE, el otorgamiento de la medida, por poseer los elementos y condiciones …”; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la media solicitada …”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, cuando el penada hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; en el caso de marras, una vez que haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que la penada JULIO CESAR AÑANGUREN, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción de la penada a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en la penada el respeto a sí misma, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado ETHEL JULIO CESAR AÑANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.828.920, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de trabajo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado JULIO CESAR AÑANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.828.920, todo conforme a lo previsto en los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de citación dirigida al ciudadano JULIO CESAR AÑANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.828.920 a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Zonal Región N° 8 con sede en Guarenas, a fin de que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado y anéxese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Elena Aray”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como destacamentario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp. N° 1E-1760-04