REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 05 de octubre de 2005.

195° y 146°


CAUSA: 1E-374-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA


PENADO: JOSÉ ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.798.309.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.

VÍCTIMA: EGLIS SULAY AMUNDARAY.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1995, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del reformado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. **************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 75 al 78 de la Segunda Pieza del presente expediente, Auto de fecha 16 de septiembre de 2002; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, esto es, UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, decisión de la cual jamás fue impuesto el penado, tal como se evidencia de autos. **************************************************

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, anteriormente identificado, esto es, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que es superior a la Cuarta Parte (1/4) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, UN 01 AÑO y TRES (03) MESES, lapso durante el cual el penado debía estar sujeto a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2002, pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. **************************************

Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal como pena accesoria de la pena de presidio, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, nunca fue impuesto de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual este Tribunal decretó el cumplimiento de la pena principal y acordó la sujeción a la vigilancia del mismo por un tiempo igual a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se evidencia de autos que el prenombrado ciudadano haya reincidido o cometido delito alguno después de haber cumplido la pena, por lo que la finalidad de la aludida pena accesoria ha perdido vigencia en el presente caso, por lo tanto el tiempo ha realizado su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y de otro lado cuando ya la pena accesoria no cumpliría ninguna utilidad práctica por el transcurso del tiempo y la responsabilidad del Estado en no activar los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir la pena accesoria antes señalada; e imponérsela ahora sería causarle un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECIDE. **********************************************************

Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Primero de Ejecución mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de JOSÉ ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. *********


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.798.309, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de septiembre de 2002, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del reformado Código Penal; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 13 y 22 del Código Penal. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. ****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA






Exp N° 1E-374-99
JAAS/jaas.