REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Octubre del 2005.
195° y 146°
CAUSA: 2E-058-05
JUEZ: CHARBEL RAFFOUL
SECRETARIO: Abg. JOSUE R. ZERPA PRADOS.
PENADO: DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad Nº (INDOCUMENTADO).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELIN ROMAN.
VÍCTIMA: ANTONIO FRIAS.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de Octubre del 2003; mediante la cual condenó al ciudadano DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, antes identificado, fue aprehendido en fecha 24 de Enero del 2002, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (13/10/2005); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada en esta causa, hasta la presente fecha, se concluye que han transcurrido el tiempo antes señalado.
Igualmente se observa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal las penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Del análisis antes realizado, se concluye que el lapso de tiempo que se necesitaba que transcurriera, para que operara la prescripción de la pena que faltaba por cumplir, en la presente causa, ha transcurrido en exceso y que se cumplió en fecha 24 Septiembre del 2.004.
En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo superior al de la pena que faltaba por cumplir, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la pena impuesta al ciudadano DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY y ordenar su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
SEGUNDO: Que el penado DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, identificado ut supra, no podrá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, específicamente en lo concerniente a la Sujeción a la Vigilancia por cuanto el mismo se encuentra a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según Actuación Nº 2U539-04, tal como se evidencia en los folios que anteceden a la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, que le faltaba por cumplir al ciudadano DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), por haber transcurrido un tiempo igual al de dicha pena, más la mitad del mismo, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal DECLARA PRESCRITA LA PENA, que le faltaba por cumplir al ciudadano DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), por haber transcurrido un tiempo igual al de dicha pena, más la mitad del mismo, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Líbrese Copia al Tribunal Segundo de Juicio, notificándole lo conducente y asimismo ratificarle que el ciudadano DEVENICHE GONZALEZ DENNY GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), permanecerá recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden de ese Despacho. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo II. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa. Líbrese igualmente Boleta de Traslado al Internado Judicial El Capital El Rodeo II, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DR. CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIA
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 2E-058-04
CR/JZ.-
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