REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Octubre del año 2005.
195° y 146°


CAUSA: 2E-060-05

JUEZ: Dr. CHARBEL RAFFOUL

SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA

PENADO: ALEXIS ALEJANDRO MARCHAN RAVELLY, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.809.641.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de Marzo del año 2005; quién, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos condenó al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO MARCHAN RAVELLY, anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano ; así como también queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado ALEXIS ALEJANDRO MARCHAN RAVELLY, antes identificado, fue aprehendido en fecha 28 de junio del año 2001, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día (04/11/2002); y posteriormente fue librada orden de captura en su contra la cual se materializó el día 15-11-2004 fecha en que fue aprehendido hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el 30 DE MAYO DEL AÑO 2011.


SEGUNDO: Que el penado ALEXIS ALEJANDRO MARCHAN RAVELLY , ut supra identificado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 30 DE MAYO DEL AÑO 2011, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 30 DE MAYO DEL AÑO 2011; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual cumplirá el 30 DE MAYO DEL AÑO 2013.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como también la conmutación de la pena:
Ahora bien, el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO MARCHAN RAVELLY, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; es decir, fue condenado por uno de los delitos que se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Pero por disposición Expresa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció la suspensión en la aplicación del artículo 493 de la norma Adjetiva penal, debiendo los jueces de Ejecución aplicar el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto, se desprende que el penado podrá optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; cuando haya cumplido , por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y llenar los extremos del artículo 501 in comento, y en tal sentido se precisa:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a DOS (2) AÑOS que es el cuarto de la pena impuesta; lo cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, que es el tercio de la pena impuesta; lo cual ya operó.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya estado Privado de su libertad por un tiempo no inferior a Cinco (5) Años, que son las 2/3 partes de la pena impuesta, que los cumplirá el 20-04-2008 .
CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS, que los cumplirá el 20 de Abril de 2009.




DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO MARCHAN RAVELLY, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.809.641, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 01 de Marzo del año 2005, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Dr. CHARBEL RAFFOUL

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. JOSUE ZERPA.



Exp. N° 2E-060-05
CHR/chr.-