REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 04 de Octubre de 2005
194° y 145°


CAUSA: 2E-222-99

PENADO: ARGENIS JOSE ORTIZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.691.557.-



Correspondiendo a este Tribunal decidir en la presente causa sobre la extinción de la pena, por causa de muerte del penado, previamente observa:

1º) Cursa al folio 34 de la IV pieza del expediente, copia certificada de Acta de Defunción número 13, de fecha 13-05-1.996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, en la que se deja constancia de:

“…se ha presentado ante este Despacho la ciudadana ERIKA DAIGLIS ORTIZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.386.821,quien expuso: que el día 12 de Mayo de Mil novecientos Noventa y Seis, a las Doce de la noche en el Centro Penitenciario Metropolitano Falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSE ORTIZ SUAREZ
titular de la Cédula de Identidad N° 11.691.557, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caucagua….la causa de su muerte se debió a EDEMA CEREBRAL, DEBIDO A HEMORRAGIA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO

ARTICULO 103 DEL CODIGO PENAL


“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos..”



A juicio de este Tribunal con la copia certificada del acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, se encuentra demostrado que el penado que en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSE ORTIZ SUAREZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.691.557, falleció en fecha 12-05-1996, a causa de Edema Cerebral, debido a hemorragia por Herida de Arma de Fuego. Ahora bien, conforme al artículo 103 del Código Penal, al fallecer el reo se extingue la pena, en consecuencia en el presente caso, donde se encuentra debidamente acreditado que el reo falleció lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE-



DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano reo que en vida respondiera al nombre de ARGENIS JOSE ORTIZ SUAREZ
titular de la Cédula de Identidad N° 11.691.557,
en virtud de haber fallecido el mencionado ciudadano en fecha 12-05-1996, tal y como se evidencia del acta de Defunción N° 13, de fecha 13 de mayo de 1996, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSUE ZERPA

IDO/ido
EXP. N° 2E-222-99