REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 07 de Octubre del 2.005
190º y 142º
PENADOS: EDGAR EDUARDO MUÑOZ y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.197.708 y 15.578.89,
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia:
1°) En fecha 04 de Febrero de 2004 el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la Cual Condeno a los ciudadanos EDGAR EDUARDO MUÑOZ y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, a cumplir la pena de DOS (21) AÑOS Y SEIS (62) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.
2°) E n fecha 18 de Mayo del año 2004 este Tribunal de Ejecución, dicto auto mediante el cual declaro definitivamente firme y ejecuto la sentencia dictada en contra de los mencionados ciudadanos, en el que se establecio que les faltaba por cumplir, para esa fecha, de la pena que fue impuesta, un tiempo de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS
DE PRESIDIO.
El l articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben asi:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”
En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el dia en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”
Desde el día 18-05-2004, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada en contra de los mencionados penados de autos, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS.
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Ahora bien, de todo lo antes transcrito se evidencia que la pena que le faltaba por cumplir a los ciudadanos EDGAR EDUARDO MUÑOZ y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, se encuentra evidentemente prescrita, desde el día03-09-2004, `por haber transcurrido para esa fecha un tiempo superior a la pena que faltaba por cumplir, mas la mitad de la misma ,por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, declarar su extinción por prescripción, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1°del Código Pena. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se concluye que igualmente se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde la fecha en que se extinguió por prescripción la pena principal, hasta la presente, han transcurrido más de SEIS (06) MESES, que es el tiempo establecido por el artículo 112, ordinal 5º para que opere la prescripción de las penas de apercibimiento, de cuya naturaleza es la pena accesoria de la que aquí se trata. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDAS POR PRESCRIPCION LAS PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIAS, que debían cumplir los ciudadanos: EDGAR EDUARDO MUÑOZ y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, titulares de la Cédula de Identidad Números 17.197.708 y 15.578.89, respectivamente, por haber prescrito de conformidad con en el articulo 112, ordinales 1° y 5º del Código Penal, en relación con el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MUÑOZ y VICTOR JOSE GONZALEZ LAMON, titulares de la Cédula de Identidad Números 17.197.708 y 15.578.89,de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, al Defensor y a los penados. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La Juez Segundo de Ejecución
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
El Secretario,
Abg. JOSUE ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
El Secretario
Abg. JOSUE ZERPA
Act Nº 2E-1707-04.-
IDO/ido.-
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