REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guatire, 11 de Octubre de 2005

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado: CASTILLO RIGOBERTO, venezolano, natural de caracas, de estado civil casado, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barrio el Tamarindo Calle Venezuela, casa s/n, Guarenas Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.097.697, fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, en fecha 12 de Abril de 1999, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del reformado Código Penal; y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 124 al 126 del presente expediente.

SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado en fecha 12 de Mayo de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, cursante al folio 130 del expediente, el penado: RIGOBERTO CASTILLO, antes identificado, fue aprehendido en fecha 30 de Octubre de 1994 y puesto en libertad fecha 16 de Diciembre de 1994, por lo que estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a: UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que ha de cumplir el penado.

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que ha de cumplir el penado, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano: RIGOBERTO CASTILLO, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la que quedó definitivamente firme la condena impuesta a: RIGOBERTO CASTILLO, (12 de Mayo de 1999) hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa; en cumplimiento de la tutela Judicial efectiva.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y esperando opere el norte del Derecho Penal, la cual es la reinserción social y no la pena corporal, y así el tiempo no ha pasado en vano.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano: RIGOBERTO CASTILLO, identificada ut supra, en fecha 12 de Abril de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano Penado: CASTILLO RIGOBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de estado civil casado, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barrio el Tamarindo Calle Venezuela, casa s/n, Guarenas Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.097.697, en fecha 12 de Abril de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como a al Sistema Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE



















EXP. N° 3E-1038-00