REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Octubre de 2005.
194° y 146°
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de febrero de 2005; mediante la cual condenó al ciudadano MENDERSON JESUS OLIVARES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Barrio el Rodeo, Bloque 01, Piso 02, apto 02-02, Guatire, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.177.778, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado MENDERSON JESUS OLIVARES HERNANDEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 20 de Julio de 2005, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive (19-10-2005); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, por lo que cumplirá la pena en fecha 20 de Junio del 2009.
SEGUNDO: Que el penado MENDERSON JESUS OLIVARES HERNANDEZ, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 20 de Junio del 2009, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Ahora bien, el ciudadano MENDERSON JESUS OLIVARES HERNANDEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal, mediante la aplicación del Procedimiento Especial Penal por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele una pena superior a TRES (03) AÑOS.
A tal efecto el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final dispone lo siguiente:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que al penado no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual excede del término previsto en la aludida norma.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a UN (01) AÑO, el cual lo cumple en fecha 20-07-2006.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, el cual lo cumple en fecha 20-01-2007.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual lo cumple en fecha 20-03-2008.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, el cual lo cumple en fecha 20-07-2008.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado MENDERSON JESUS OLIVARES HERNANDEZ, MENDERSON JESUS OLIVARES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Barrio el Rodeo, Bloque 01, Piso 02, apto 02-02, Guatire, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.177.778, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 19 de Septiembre de 2005. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Act N° 3E060-05
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