REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano ARMAS PELAEZ CARLOS VICENTE, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Las Barrancas, Sector la Redoma, frente a la Licorería, Casa S/n, Guatire y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.559.222, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-07-04, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 26 de Enero de 2005, este Juzgado Tercero de Ejecución conmuto el resto de la Pena en Confinamiento al penado ARMAS PELAEZ CARLOS VICENTE, el cual cursa a los folios (198) al (201) del expediente.

TERCERO: Cursa al folio (222) del expediente, Ofic. Io nro. 397-05 de fecha 15-09-2005 emanado de la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, donde informan que el penado ARMAS PELAEZ CARLOS VICENTE, antes identificado cumplió satisfactoriamente con la medida de confinamiento decretada en fecha 26-01-2005.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado ARMAS PELAEZ CARLOS VICENTE, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud del Beneficio de Confinamiento que le fuera otorgada en fecha 26 de Enero de 2005, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado ARMAS PELAEZ CARLOS VICENTE, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de OCHO (8) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano ARMAS PELAEZ CARLOS VICENTE, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Las Barrancas, Sector la Redoma, frente a la Licorería, Casa S/n, Guatire y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.559.222, por el Juzgado Segundo de Control, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.
ABG. ALEJANDRA BONALDE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Exp. N° 3E009-04