REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-171-02
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S..
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, recibieron llamada telefónica, a los fines que se dirigieran a Valle Verde, específicamente a la Calle Democracia de la ciudad de Guatire, debido a que se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, al llegar al sitio los funcionarios para verificar la situación, avistaron a dos sujetos quienes reunían las características aportadas, quienes al notar la presencia policial, efectuaron disparos en contra de la Comisión Policial, emprendiendo la huída en veloz carrera hacía un callejón que comunica con el sector Moscú, iniciándose la persecución dándole la voz de alto, y posterior captura, por lo que se procedió a efectuar la Inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los sujetos en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, marca armas Diana Venezuela, modelo lapa, calibre 16 mm, serial 332117, color negro cacha de madera, provisto de un cartucho calibre 16 mm sin percutir, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se puso en conocimiento de la actuación policial al Fiscal del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 278, 217 y 472 todos del Código Penal vigente para la fecha.

DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de orden público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2002, según Acta Policial, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 278, 217 y 472 todos del Código Penal vigente para la fecha.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2002, hechos en los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto al notar la presencia policial, repelen la acción policial y emprenden veloz huida, y al ser capturas se le decomisa al adolescente un arma de fuego tipo escopeta, marca Armas Diana Venezuela, modelo lapa, calibre 16 mm., serial 332117, color negro, cacha de madera, provista de un cartucho calibre 16 mm., sin percutir, desprendiéndose de esta forma la comisión de los delito antes referidos.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2002, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 278, 217 y 472 todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 14-07-05, solicito se instará al Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo de la investigación, como lo es el sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 15-07-05, este Juzgado requirió la causa al Ministerio Público, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa pública penal, posteriormente en fecha 10-10-05, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación sin haber instado al titular de la acción penal para ello. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 278, 217 y 472 todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Causa N° 2C-171-02.
AMCH/YHM.