REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N° 2C-367-03.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MAESTRE ALVAREZ JEAN CARLOS, residenciado en: Carretera Nacional Petare – Guarenas, Barrio Ochoa, KM 19, Casa Nº 05 – Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dra. MARIELY VALDEZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del requerimiento realizado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literales “E y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 03 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban de recorrido por las inmediaciones del barrio 05 de julio, se entrevistan con el ciudadano JEAN CARLOS MAESTRE ALVAREZ, quien manifestó que varios sujetos portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, sujetos que presuntamente abordaron una camioneta de pasajeros, despojando a todos los tripulantes, emprendiendo veloz huida, por las escaleras que comunican desde el sector pueblo arriba, los funcionarios de acuerdo a las características aportadas por la presunta víctima, proceden a realizar las detenciones respectivas, quedadndo identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido, lo cual no le es imputable al adolescente a quien se le sigue la presente causa, desde el 03 de abril de 2003, superando por demás el lapso previsto para presentar el acto conclusivo de la investigación. Así mismo se observa que es evidente el deceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual genera la solicitud de sobreseimiento definitivo.
Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
En otro orden de ideas, se evidencia que cursa en las actas procesales al folio treinta y uno (31) Certificado de Defunción, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente certificado, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Resultando evidente que consta en actas el deceso del referido adolescente, ocurrido en fecha 15-10-03, a consecuencia de: Herida por proyectil de arma de fuego al cuello, según certificado médico.
En tal sentido es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...2° El hecho imputado no es típico… 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 1° La muerte del imputado...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación de los adolescentes en referencia, no cursando prueba técnico científica que demuestre la materialidad del hecho punible por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo fallecido uno de los adolescentes imputados extinguiéndose por ende la acción penal por muerte del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: MAESTRE ALVAREZ JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ibídem, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 26-09-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-09-05, este Juzgado procedió a fijar el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 11-10-05, hora 12:30 p.m.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, antes de la verificación de la audiencia fijada, en consecuencia quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la referida audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: MAESTRE ALVAREZ JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ibídem, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 2C-367-03.
AMCH/MAG.
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