REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA N° 2C-752-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LUIS ALBERTO MULATO, residenciado en: El Sector de Panaquire, Calle Real, Casa s/n, Municipio Acevedo – Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del requerimiento realizado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial de Caucagua, reciben llamada de la central de transmisiones comunicándoles que en el sector de Panaquire, se encontraba un ciudadano herido por agresiones, se trasladan al sitio y fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como LUIS ALBERTO MULATO, quien informó haber sido agredido físicamente por ciudadanos del sector con objetos contundentes, proceden de inmediato a trasladar al referido ciudadano al ambulatorio el clavo, y a la altura del sector San Pablito avistan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, siendo los mismos reconocidos y señalados por la víctima como las personas que lo agredieran, se les practica la inspección personal no encontrándoles nada de interés criminalistico dentro de sus vestimentas, se les detiene, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido, lo cual no le es imputable al adolescente a quien se le sigue la presente causa, desde el 25 de diciembre de 2004, superando por demás el lapso previsto para presentar el acto conclusivo de la investigación.
Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, y el acta de entrevista de la víctima y testigos, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente en referencia, no cursando prueba técnico científica que demuestre la materialidad del hecho punible por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO MULATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 26-07-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-07-05, este Juzgado requirió la causa al Ministerio Público, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa pública penal, posteriormente en fecha 26-09-05, este Tribunal procedió a fijar el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 11-10-05, hora 10:00 a.m.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, antes de la verificación de la audiencia fijada, en consecuencia quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la referida audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO MULATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura de Panaquire, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 26 de diciembre de 2004, con oficio Nº 1518-04.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-



CAUSA 2C-752-04.
AMCH/MAG.