REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 11 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-822-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al adolescente en comento; y por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, y le sea acordado al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales c) y g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud que en en fecha en fecha 10-10-05, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban en la Plaza Anselmo Orta, en labores de recorrido punto a pie, cuando fueron abordados por un adolescente identificado como Michael Jonatha Vivas Hergueta, quien manifestó que un ciudadano de tez moreno, contextura fuerte, de estatura media, vistiendo para el momento un short de color azul con rojo, camiseta amarilla y unos zapatos deportivos de color negro, amenazándolos de muerte, utilizando la fuerza física, lo había despojado, de una (01) cadena de plata, a la altura de la calle Bermúdez al lado de la “Farmacia 2001”, y que su papá lo había mantenido detenido en el terminal de Marañon, por lo que la Comisión policial se traslado al lugar en compañía del agraviado y de un testigo quien quedo identificado como Pérez Martínez Alfredo Alejandro, logrando avistar a un ciudadano que tenia detenido al sujeto en cuestión que presentaba las mismas características antes señaladas, a quien se le practico inspección corporal hallándole en el cuello una (01) cadena, de material metálico, de color plateado, de aproximadamente 60 cm., adherida a la misma un (01) dije del mismo material y color, con figura de cruz, procedimiento que se realizo en presencia del testigo y del agraviado quien identifico al ciudadano como autor del hecho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual procedieron a aprehenderlo y poner en conocimiento de la actuación policial al Fiscal 18º del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “ c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado la cadena objeto material del delito, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que existen fundados elementos de convicción de su autoría en el hecho, observa quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente en referencia, la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, calificación que acoge este Juzgado, considerando quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial en donde se deja constancia que los funcionarios al tener conocimiento del hecho, se trasladan en compañía de la víctima y un testigo hacía donde tienen aprehendido al imputado, a quien se le realizó la inspección corporal incautándole puesta en el cuello una cadena de material de color plateado de aproximadamente sesenta (60) cms, adherida a la misma un dije del mismo material y color con figura de cruz, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad, y señalando al imputado como el autor del hecho, acta de entrevista de la víctima quien manifestó que cuando iba camino hacia la panadería 2001, ve dos chamos, uno de ellos se le pega atrás y le dice si quieres seguir sano dame la cadena, a lo cual se la quita y se le entrega, acta de entrevista del testigo ciudadano Pérez Martínez Alfredo Alejandro, quien manifestó que cuando se encontraba por la calle Comercio a la altura de la Plaza Anselmo Orta, unos policías le solicitan que sirviera de testigo en una revisión que le efectuarían a un sujeto, lo trasladan al lugar y al revisar al sujeto el mismo tenia puesta una cadena color plateado, experticia de avalúo real, en la cual se concluye que la cadena y el dije objeto de la experticia se le justiprecio un valor de bolívares de veintiocho mil (Bs. 28.000,00), en consecuencia se acuerda imponer al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literales b), c) y f); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal de Juicio de cada ocho (08) días, se le somete bajo el cuido y vigilancia de su representante legal GUTIERREZ JASPE MIGDALIA DEL VALLE, prohibición expresa de comunicarse con la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales b), c) y f); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.












CAUSA N° 2C-822-05.
AMCH/YHM.