REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N°: 2C-195-02
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S..
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-02, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Andrés Bello, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, para que se trasladaran a la Calle Coromoto, de ese Municipio, a los fines de ubicar a un ciudadano sospechoso que se encontraba atracando en el sitio a las personas, al llegar al lugar avistan al ciudadano con las características aportadas, el cual al ver la comisión emprendió veloz carrera internándose en una vivienda, en la persecución se observó que arrojó un objeto plateado al suelo, posteriormente se le da captura, y se logra ubicar en el porche de la entrada de la vivienda, del lado izquierdo, un arma de fuego, tipo revólver, marca amadeo Rossi, S.A., Calibre 38, con cacha de goma negra, es detenido quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público, quien precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de orden público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2002, según Acta Policial, cursante al folio cinco (5) de la presente causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 15 de julio de 2002, hechos en los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en virtud de haberse despojando de una rama de fuego, tipo revólver, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-07-2002, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 04-10-05, solicito se instará al Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo de la investigación, como lo es el sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 05-10-05, este Juzgado a los fines de proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa pública penal, fijo para el día Miércoles 19-10-05, hora 12:00 m., el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, antes de la verificación de la audiencia fijada, en consecuencia quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la referida audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 25 de julio de 2002, con oficio Nº 314-02.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
Causa N° 2C-195-02.
AMCH/YHM.
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