REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-698-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa los hechos ocurrios en fecha 15-08-2004, siendo aproximadamente las 9:27 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía con sede en Guarenas, quienes se encontraban dando cumplimiento al plan República y al servicio de seguridad ciudadana y orden público, constituidos en comisión de servicios institucionales, realizando recorrido por el sector “Calle el Parque” de Guarenas, específicamente al lado de la escuela Simón Rodríguez, del Municipio Plaza del estado Miranda, cuando un adolescente quien avisto la comisión informo sobre el hurto de una bicicleta, ocurrido en fecha 14-08-05, en las inmediaciones de una frutería en Guarenas, asimismo dio información del paradero de la misma y del otro adolescente quien la tenia, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se trasladaron al lugar observando una persona que se desplazaba en una bicicleta de color negro, Rin 16, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole inspección corporal, no hallando ningún objeto de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber comprado la referida bicicleta, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00) a un ciudadano desconocido, por lo que fue trasladado hasta el puesto de comando de la tercera Compañía del destacamento Nº 52, con sede en las clavellinas.

Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Llevada a cabo la audiencia preliminar con las formalidades de ley, en donde se escucharon los planteamientos de las partes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

DEL DERECHO

Siendo exigible que la actuación instada sea resuelta, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento correspondiente.

Establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos que debe reunir la acusación, como lo son:
“…a). Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
b). Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c). Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;.…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Este Tribunal observa que el proceso penal acusatorio consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional competente, le imputa una precalificación del delito que presuntamente ha cometido, correspondiéndole realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado típicamente antijurídico, en tal sentido sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, de todo lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo, como lo es el escrito acusatorio, debe haber realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación, es de allí que comienza, esa investigación seria y estatal, la cual termina con el acto conclusivo de acusación en el presente caso, de lo cual al ser analizado el escrito, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es típica, toda vez que si bien es cierto, que el adolescente compro como en efecto lo manifestó una bicicleta, no menos cierto es, que no quedó plenamente demostrado que el adolescente la adquirió con conocimiento de causa de que la misma era proveniente presuntamente del delito, es decir, que es verosímil su dicho en el sentido de manifestar desde el primer momento del procedimiento y en frente de la víctima, que la había adquirido a un muchacho que llegó vendiéndola, y que efectivamente la compra porque tenía el dinero para ello, con lo cual se puede concluir que la base del procedimiento penal es la comprobación o existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta, lo cual no quedó plenamente demostrado en la causa.
En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procedió a DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de: valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha: 09-05-1988, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil: soltero, hijo de Yanet Natera (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio 29 de Julio, parte baja, callejón las palmas, por la parte de atrás, casa Nº 108, más arriba del centro comunal, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ser típica la acción desplegada por las adolescentes en comento, faltando por ende el elemento esencial del delito, cual es, la tipicidad, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente en comento y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y por Secretaria ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente. Notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-

CAUSA 2C-698-04.
AMCH/MAG.