REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 25 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 2C-826-05.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JOHAN VARGAS.
DEFENSOR: Dr. ANGEL ZAMORA. Privado.
IMPUTADO: Identidad Omitida (Art. 545 L.O.P.N.A)
Corresponde el conocimiento de este Juzgado la causa seguida al adolescente Identidad Omitida (Art. 545 L.O.P.N.A), en virtud de la presentación del mismo, interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, con la formalidades legales al efecto, este Tribunal observa:
Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre de 2.005, cuando siendo aproximadamente las 11.10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por las adyacencias del Hospital General Guarenas-Guatire, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como: Cristofini Díaz José, quien le señaló a los funcionarios que minutos antes había ingresado al Centro Hospitalario, un adolescente y que el mismo había sido herido, por otro adolescente con un arma blanca, asimismo informó el mencionado ciudadano que el victimario se encontraba en las adyacencias del Conjunto Residencial Los Altos 2, de Guatire, dando la descripción minuciosa de las características fisonómicas del mismo, así como la vestimenta. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a la citada Urbanización, donde sostuvieron una conversación con el vigilante del Conjunto Residencial, quien señaló que efectivamente momentos antes se había suscitado un hecho, en el cual resultó lesionado un adolescente llamado Johan, es cuando ingresan al interior de la urbanización y logran avistar al adolescente, quien luego de hacer la revisión corporal correspondiente, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Identidad Omitida (Art. 545 L.O.P.N.A). Posteriormente los funcionarios proceden a trasladarse nuevamente, al nosocomio, donde se entrevistaron con varias personas que habían sido testigo de los hechos, así como con la Médico de guardia, Dra. Lucy De Gouveia, MSDS 66311, adscrita al Hospital General Guarenas-Guatire, quien indicó que la víctima adolescente JOHAN VARGAS, había sufrido herida penetrante en el tórax por arma blanca.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso, que siendo los principios rectores de todo proceso penal, tienen un carácter normativo, pues no puede vérseles simplemente como consejos, como ideales, sino como mandatos de imperiosa obligación para todos los destinatarios de las normas, pues los mismos establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo requirió, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
De modo tal, que solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al supra mencionado imputado, se observa:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño y al adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: Identidad Omitida (Art. 545 L.O.P.N.A), por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, precalificación que acoge este Juzgado, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia que fueron abordados por un ciudadano identificado como Cristofini Díaz, quien indico que momentos antes había ingresado un adolescente de nombre Johan que había sido herido por otro adolescente con un arma blanca, el cual se encontraba en los alrededores del Conjunto Residencial Los Altos 2, características Tez morena, cabello corto, estatura baja, vestido con short bermudas color blanco, al llegar al lugar se entrevistan con uno de los vigilantes Pantoja Espejo Cecilio Agustín, quien indico que momentos antes había sucedido un hecho en el cual resulto lesionado un adolescente, y que el victimario se encontraba en las adyacencias, ingresan al lugar y avistan al sujeto en mención, quedando identificado como Identidad Omitida (Art. 545 L.O.P.N.A), lo cual fue ratificado por los ciudadanos Pantoja Espejo Cecilio Acosta, Rivas Morales Williams de Jesús y Cristofini Díaz José Roberto, tal y como consta en las actas de entrevistas insertas a la causa, cursa igualmente informe médico practicado en la persona de la víctima VARGAS ACEVEDO JOAN MANUEL, consignado en esta audiencia por parte del Ministerio Público, donde consta que el ciudadano presento traumatismo toráxico, penetrante por arma blanca, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente Identidad Omitida (Art. 545 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c y g” eiusdem, a quien se le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VARGAS ACEVEDO JOAN MANUEL. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-826-05.
AMCH/YHM.
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