REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUARENAS
SECCIÓN ADOLESCENTES


195° y 146°



Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.

Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN
adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

CAUSA: 2C-828-05


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dr. SIMON ALFREDO OJEDA, Defensa Privada.

JOVEN ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: ERNESTO RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR (hermano)

VICTIMA: CORNEJO VELASQUEZ JOSE GREGORIO. (Occiso)








Guarenas, 28 de Octubre del año 2005.



En el día de hoy 28 de Octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la misma.

DE LA NARRATIVA E IMPUTACIÓN FISCAL

Una vez cedida la palabra al representante de la Vindicta Pública, en su oportunidad procesal penal, quIen entre otras cosas, expuso: “Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se desprende que en fecha 04 de agosto del año 2000, siendo las as de la madrugada 4:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Altagracia de Orituco, quienes se encontraban de servicio en la oficialía de guardia, recibiendo llamada telefónica, de un ciudadano que se identifico como JUAN BENCOMO, informando que en el caserío las Palmas, del Municipio Acevedo del estado Miranda, se encontraba el cadáver de una persona, y que desconocía su identidad y las causas de su muerte, por lo que se trasladaron hasta la población de San francisco de Macaira, con la colaboración de funcionarios adscritos a la zona nº 04 de la Policía estatal, una vez en el referido lugar fueron conducidos por un grupo de personas hasta un sector denominado el estadio, donde en el suelo y tapado con la vegetación se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, quien vestía para el momento un short de color verde, presentando una herida en la región facial izquierda, quien en vida respondiera al nombre de CORNEJO VELASQUEZ JOSE GREGORIO (occiso), procediendo a realizar el levantamiento del cadáver luego de la respectiva inspección ocular, hallando un mantel de material sintético transparente con manchas de una sustancia de color pardo rojizo manifestando el DR. Delmiro López, Medico Forense adscrito a la Morgue del Hospital José Francisco Torrealba, que la causa de muerte fue producida por disparo de arma de fuego, a corta distancia, en la región facial izquierda, produciéndole hemorragia intercraneal masiva y anemia aguda, el cual fue dejado en ese lugar para posteriormente ser trasladado al Servicio de Anatomopatología Forense del Valle de la Pascua para la necrosis de Ley, obteniendo información que los hechos ocurren en fecha 02-08-00, a las 2:00 de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente CORNEJO VELASQUEZ JOSE GREGORIO hoy occiso se encontraban jugando en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y este saco un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, serial 13684, con una cápsula calibre 16 percutida, señalada por el adolescente in comento como la utilizada para cometer el hecho y de manera accidental la acciono ocasionándole la muerte a Cornejo Velásquez José Gregorio, optando por esconder el cadáver, en el lugar donde fue encontrado, procediendo a regresar a su vivienda lavando la sangre que había caído sobre el piso, posteriormente se logro entrevista con el ciudadano Lugo Navo Enrrique y Bolívar José Yulberto, quienes son vecinos del sector, manifestando tener conocimiento de los hechos, quienes rindieron declaración testifical, ahora bien en fecha 23-01-03, esta representación fiscal Solicito la detención Judicial de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30-01-03, el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal Acuerda ORDEN DE DETENCIÒN JUDICIAL, en contra de los mencionados adolescentes, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a tales fines se libró oficio Nº 148-03, de fecha 30-01-03, dirigido al jefe de la División de captura del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en el Rosal, en tal sentido en fecha 23-10-05, con oficio Nº 0836, se logra la aprehensión de uno de los adolescentes imputados, remitiendo comisión portadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las formas en como se produjo la aprehensión. Precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 407 y 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la gravedad del delito y por la dificultad que hubo para lograr su localización. Es todo. “


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Impuesto(s) como fue(ron) del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, a (los) imputado(s), procedió a suministrar sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA , manifestando su deseo de rendir declaración. Exponiendo lo siguiente: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo lo siguiente: “yo baje de trabajar y baje a unos burros al potrero y me encontré a unos chamos es decir al difunto y estábamos jugando metra y dejamos de jugar, eso fue como a la 1:30 de la tarde después nos metimos hacia la casa, y el chamo dice al otro al que lo mato, que arriba de la nevera había unas naranjas, sobre la nevera no la agarre que eso esta mala y la mata se va a secar y el agarra una navaja y se la mete en el bolsillo se mete para el cuarto y saco la escopeta, y en ese momento el estaba viendo hacia abajo y yo escuche el tiro y Salí tronado y vi. al chamo tirado en una silla, y después yo estaba sacando la camisa y la chancleta y no la conseguía y yo asustado y no encontraba que hacer y cometí el error que también lo ayude en el caso, después que lo llevamos para el estadium yo me fui para mi casa, y el otro día baje y estaba trabajando y yo le dije a mi tío lo que había pasado y el me llevo a donde el papá para que le dijera del caso, después llego la PTJ y nos llevo a declarar, es todo” A preguntas del fiscal respondió: fue el día 02-08-00 cuando sucedieron los hechos, eran aproximadamente como a la 1:30 de la tarde, nos encontrábamos en las palmas en la casa del chamo que lo mato, el chamo se llama IDENTIDAD OMITIDA, yo tenia catorce y el tenia doce años de edad, ellos no tenían ningún problema eran amigos de la escuela, el arma estaba allí en el cuarto, el saca el arma por que estaban jugando con las naranjas para ver quien iba a ganar, el muchacho que murió no cargaba arma solo tenia una navaja, después del hecho José Gregorio estaba en la sala jugando con un atari, IDENTIDAD OMITIDA, estaba con nosotros, IDENTIDAD OMITIDA solo dijo haber quien va a ganar y el chamo estaba así parado jugando con un atari, cuando José Gregorio saca el arma hacia donde se fue IDENTIDAD OMITIDA el saco el arma del cuarto del papá, IDENTIDAD OMITIDA estaba como a unos 2 metros de distancia, yo solo le dije que yo me voy mira como estoy de asustado y el me dijo que no lo dejara solo ayúdame que me corte en el hombre, el disparo fue en la cabeza, el difunto José Gregorio estaba parado y IDENTIDAD OMITIDA se metió para el cuarto y saco el arma, José Gregorio estaba viendo hacia la derecha, IDENTIDAD OMITIDA no lo llamo a él, solo disparo o se le fue el tiro no lo se, yo Salí al patio y el arrastro al cuerpo y yo me puse arrastrarlo con el y lo llevamos al estadio que es un campo de béisbol o mas al centro del campo, el no me comento sino que el dijo en la PTJ que el lo había dejado mas lejos, yo lo hice por que estaba asustado y no hallábamos que hacer, IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en san Francisco de macabra, Altagracia de Orituco, no recuerdo que hay cerca, yo no se por que el hizo eso, es todo” El Tribunal deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: tengo aproximadamente año y medio viviendo allí, trabajo en una empresa de agua llamada “Agua Santa”, por un periodo de cinco (05) meses. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN , ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA


En la oportunidad procesal penal legal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, para decidir. Observa:

El proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, dándole estricto cumplimiento a la misión del derecho procesal penal, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el artículo 44 numeral 1 en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “ El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal, y en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El artículo 548 de la Ley Orgánica Para a Protección del Niño y del Adolescente, establece, que salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, siendo que el joven adolescente ut supra identificado fue aprehendido mediante una orden judicial se evidencia que estamos en presencia de la excepción de la Privación de Libertad, contemplada en nuestra carta magna. ASÍ SE DECIDE.

Analizando la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debe continuar la investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente deben recabarse los resultados de la investigación correspondiente, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a lo solicitado por el ciudadano Fiscal relacionado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del (los) adolescente(s) IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real ...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del análisis del artículo in comento, es necesario analizar los elementos de convicción como son el acta policial, en la cual exponen los funcionarios policiales ......“ que los hechos ocurren en fecha 02-08-00, a las 2:00 de la tarde, cuando los adolescentes Contreras IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente CORNEJO VELASQUEZ JOSE GREGORIO hoy occiso se encontraban jugando en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y este saco un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, serial 13684, con una cápsula calibre 16 percutida, señalada por el adolescente in comento como la utilizada para cometer el hecho y de manera accidental la acciono ocasionándole la muerte a Cornejo Velásquez José Gregorio, optando por esconder el cadáver, en el lugar donde fue encontrado, procediendo a regresar a su vivienda lavando la sangre que había caído sobre el piso, posteriormente se logro entrevista con el ciudadano Lugo Navo Enrrique y Bolívar José Yulberto, quienes son vecinos del sector, manifestando tener conocimiento de los hechos, quienes rindieron declaración testifical”............” , acta de inspección ocular, inserta en el folio siete (07) y vto., las Actas de Entrevistas, de la declaración del imputado en sala, de la narrativa, e imputación fiscal, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos, como lo es, la comisión de un (varios) hecho(s) punible(s), precalificando el delito la Vindicta Pública como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 407 y 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha, cuya acción penal no esta prescrita, para este juzgador existen suficientes elementos de convicción basados en las actas que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el (los) adolescente(s) IDENTIDAD OMITIDA, es (son) el (los) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) responsable(s) de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 407 y 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha. Siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, de las establecidas en el artículo 582 Literal b); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cuido y vigilancia del ciudadano presente GONZÁLEZ BOLIVAR ERNESTO RAFAEL, en su condición de hermano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Ahora bien en la presente causa se evidencia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en fecha 23-10-05, siendo así tenemos que existiendo una orden judicial en contra del joven adulto imputado antes señalado, estamos frente a la excepción del derecho a la libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se insta al Fiscal de Ministerio Público, a los fines de que aperture averiguación en contra del Jefe de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público Departamento de Centro Occidencial, Comisaría de Tocuyito, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, con sede Carabobo y Dtto. Capital, averiguación que se les apertura a los organismos policiales por el transcurso de más de cuarenta y ocho (48) horas sin haber presentado al joven adulto ante las autoridades judiciales vulnerando de esta manera el debido proceso. TERCERO: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 407 y 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha. Considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto imputado pudiese ser el presunto autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción: el acta policial de fecha 04-08-00, inserta en folio cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, acta de inspección ocular, inserta en el folio siete (07) y vto., las Actas de Entrevistas, la narrativa e imputación fiscal, y la declaración del imputado en sala, con todas sus especificaciones, en consecuencia se acuerda imponer al referido joven adulto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literal b); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cuido y vigilancia del ciudadano presente GONZÁLEZ BOLIVAR ERNESTO RAFAEL, en su condición de hermano. Lìbrese Boleta de egreso dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, División de captura del área metropolitana de Caracas. CUARTO: Vista la solicitud de copia certificada de las actuaciones emanado por la representación fiscal, asimismo la Solicitud de copia simple de las actuaciones por parte de la defensa privada, este Juzgado Acuerda las mismas. Librense las respectivas en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Rosal, a los fines de informar que el joven adulto fue capturado y presentado ante este Tribunal Segundo de control, por lo que deberán excluir de pantalla al joven in comento SEXTA: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de examen Psicológico e informe social por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Líbrense los respectivos oficios. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem Se concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON