REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA N° 2C-383-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ALFREDO JOSE MARQUEZ y LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del requerimiento realizado por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación con el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literales “D” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 28 de abril de 2003, cuando siendo aproximadamente las 35:00 horas del día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 4, se encontraban de patrullaje por la Calle Principal de la Población del Guapo, bajando hacía el cementerio del Guapo, cuando les hace seña un ciudadano de nombre Omar José Meza, informando que su primo de nombre Alfredo, había sido cortado con un pico de botella por un adolescente de nombre Luis, posteriormente avistan a un ciudadano sangrando por ambos brazos quien quedó identificado como ALFREDO JOSE MARQUEZ TINEO, quien indico que el referido adolescente lo había cortado cuando intercedió por un señor que estaba siendo agredido con patadas, al realizar un recorrido lograr interceptar al adolescente, a quien le practican inspección y le incautan en la mano derecha un envase sintético cilíndrico, contentivo en su interior de un envoltorio de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de presunta droga, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, teniendo en cuenta que la deficiencia de pruebas paraliza la causa, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa que en definitiva conllevara a que el Ministerio Público prescinda de la acción penal por falta de elementos serios que puedan sustentar un acto distinto al hoy requerido.

Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como lo es el reconocimiento médico legal en relación con el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento provisional en relación al referido delito, y en relación con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró que debía requerir el sobreseimiento definitivo por cuanto si bien es cierto, consta en autos la experticia química que determina la sustancia incautada, no menos cierto es, que en las actas procesales no existen otras pruebas que aporten datos para el esclarecimiento de los hechos, considerando igualmente que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación con el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO JOSE MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literales “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 07-07-05, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-07-05, este Juzgado requirió la causa al Ministerio Público, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a lo solicitado por la defensa pública penal, posteriormente en fecha 23-09-05, este Tribunal procedió a fijar el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 05-10-05, hora 12:00 m.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, antes de la verificación de la audiencia fijada, en consecuencia quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la referida audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación con el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO JOSE MARQUEZ y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literales “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la audiencia oral y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, del Estado Miranda, con sede en el Guapo, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 28 de abril de 2003, con oficio Nº 306.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.-

CAUSA 2C-383-03.
AMCH/MAG.