REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 05 de octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2C-763-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la boleta de notificación Nº 921-05, de fecha 03-10-05, que antecede, en donde informan por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Alguacil Ernesto Focoult, que se dirigió a la residencia señalada en la boleta en referencia en donde se entrevistó con el ciudadano JOEL ESPINOZA, quien en una primera ocasión recibió la boleta Nº 614-05, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa, que nuevamente cuando regresa a entregar la segunda boleta Nº 666-05, inserta al folio cincuenta (50) de las actuaciones, en donde le manifestó el ciudadano ESTEBAN ESPINOZA, que no conocían al destinatario de la boleta, por tal motivo no se la reciben.
Cuando el alguacil en referencia pretende hacer efectiva la boleta Nº 921-05, se dirige a la misma residencia, en donde se entrevista con JOEL ESPINOZA, quien le informa que él no va a recibir dicha boleta por cuanto si bien es cierto el se llama JOEL ESPINOZA, no menos cierto es, que no se llama IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, para el día 03-10-05, se encontraba pautada la realización del acto de la audiencia preliminar, lo cual no se logró realizar en virtud de no estar debidamente notificado el imputado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de la relación que se hace en las diferentes boletas de notificación, evidentemente se observa que la persona que la recibe no es la misma a la cual se le sigue causa por ante este Juzgado.

En tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).

De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:

“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Es de observarse que en fecha 15 de agosto de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, acción penal que no se encuentra prescrita.
No obstante, no haber sido notificado el adolescente imputado del acto que se realiza, se procedió a la revisión del libro de presentaciones en donde se constató al folio ciento cincuenta y ocho (158), que el adolescente ha incumplido con las presentaciones que le fueron impuestas y que estaba en la obligación de cumplir.
De modo tal, se observa que ante el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Región Policial Nº 6 del Estado Miranda, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto fue fijada la audiencia preliminar en la causa, y siendo evidente que no se colocaron a disposición las actuaciones para su revisión al adolescente imputado, se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada en fecha 20-09-05, auto inserto al cuarenta y cuatro (44), y como consecuencia de ello el DIFERIMIENTO de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 20 de octubre de 2005, acta inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). Y ASI SE DECLARA.

En virtud del incumplimiento del adolescente en comento y por cuanto hay que colocar las actuaciones para su revisión a su persona, se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, dirigida al Jefe Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Región Policial Nº 6 del Estado Miranda, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada en fecha 20-09-05, y como consecuencia de ello el DIFERIMIENTO de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 20 de octubre de 2005. TERCERO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.



CAUSA N° 2C-763-05.
AMCH/MAG.