REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 18 de octubre de 2.005
195º y 146º


CAUSA N° 1E 114-01
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: HURTO SIMPLE
SANCIÓN: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DR. CIPRIANO CHIVICO

LOS HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2000 se iniciaron actuaciones relativas al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS por el extinto juzgado segundo de menores con sede en la ciudad de Guatire.
En fecha 30 de marzo de 2000 el extinto juzgado ordenó colocar al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS bajo el régimen de libertad vigilada de conformidad con lo que consagraba el artículo 107 ordinal segundo en concordancia con el artículo 103 de la Ley Tutelar de Menores.
En fecha 26 de junio de 2000 este juzgado de ejecución, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2002, el juzgado de ejecución determinó que el joven debía de cumplir sanción de libertad asistida por un período de seis (06) meses.
En fecha primero de abril de 2002, el adolescente se dió por notificado de la decisión dictada en su contra, comprometiéndose a cumplir la sanción a cabalidad.
En fecha 21 de mayo de 2002 fue informado este despacho que el joven que hoy nos ocupa, no había comparecido al servicio de libertad asistida desde el día 14 de abril de 2002.
A partir de esa fecha, el juzgado ordenó la citación del adolescente. Posteriormente este despacho ordenó, el traslado y localización del adolescente al tribunal.
En fecha 08 de abril de 2003 fue informado nuevamente este juzgado que el adolescente retomó las presentaciones el día 01 de abril de 2003.
En fecha 08 de agosto de 2003 fue informado este juzgado que el joven Luis Ernesto Galárraga no comparecía al servicio de libertad asistida desde el día 14 de abril de 2003.
En fecha 16 de marzo de 2005, este juzgado revisó la sanción impuesta al adolescente y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2005, este juzgado revisó nuevamente la sanción impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma, en virtud que el mismo no ha cumplido con la sanción de libertad asistida.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Así mismo preceptúa el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.
Igualmente dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un joven que habiendo comenzado las transgresiones penales durante su minoridad, fue debidamente sancionado y habiendo comenzado a cumplir la sanción de libertad asistida, incumplió la misma, habiéndose verificado definitivamente dicho incumplimiento, el día 14 de abril de 2003.
El entonces adolescente, dejó de cumplir su sanción el día 14 de abril de 2003. Ante lo cual, se evidencia, que transcurrió el tiempo calendario íntegramente operándose la prescripción de la sanción que correspondió al joven trasgresor el día 14 de enero de 2005.
Ahora bien, en uso y atribución de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, la Juez titular procede a la revisión de la presente causa, evidenciando claramente que el día 14 de enero de 2005 operó la prescripción de la sanción que debía cumplir el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
Tomando en consideración, la sanción impuesta por este Despacho y lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose que la PRESCRIPCIÓN es una Institución de orden público que debe ser declarada incluso de oficio por el Juzgado en cuanto se advierta la misma, y que la misma se verifica por el sólo transcurso inexorable del tiempo, es por lo que constatándose que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, lo pertinente y ajustado a Derecho es DECRETAR EN FORMA INMEDIATA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenar el CESE de la sanción privativa de Libertad y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA DEL joven supra identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647, en su literal h y 616, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le había sido impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, En consecuencia, a partir de este momento, el joven adulto, permanecerá en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación. Déjese copia de la presente resolución en el copiador respectivo y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada, refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 195 y 146.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
Abg MARCO GARCÍA
Exp 1E 114-01
MTSO/mtso

































De lo anterior expuesto, se desprende que los jóvenes adultos deben ser ingresados a una institución de adultos, en la cual estarán físicamente separados de los mismos y que solo excepcionalmente podrán permanecer en la institución de adolescente, pero tomando en consideración las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Se trata evidentemente de un joven adulto que se ha presentado conflictivo, quien actuando de manera solapada o directa, no ha cumplido la normativa, participando activamente, en diferentes sucesos, perturbando el desenvolvimiento de la rutina en el centro de privación de libertad.

Considera este Juzgado que no se cumplen los mínimos parámetros para mantener al joven adulto supra identificado dentro de la institución de privación de libertad de adolescente, máxima si consideramos que el mismo en una oportunidad amenazo a los instructores para evadirse del Centro.

Tomando en consideración, su mayoría de edad, los pocos avances conductuales obtenidos y muy especialmente su participación activa en los diferentes motines, elementos suficientemente que eliminan el elemento excepcional y que hacen forzoso que este Juzgado dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordene el TRASLADO, inmediato del joven adulto DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ a una institución carcelaria, específicamente dentro de la competencia territorial de este Juzgado, al Centro Reducacional Internado Judicial Rodeo I, con sede en la ciudad de Guatire. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), ORDENA el TRASLADO inmediato del joven adulto DANNY JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.190.441, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-11-1985, al Centro Penitenciario Internado Judicial Capital Rodeo I. Librese boleta de ingreso. Líbrese oficio al S.E.P.I.N.A.M.I. Librese boleta de traslado. Librese oficio al Internado Judicial Rodeo I. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.005, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde. Años 194° y 146°.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL



EL SECRETARIO,


DR. MARCO A. GARCIA








Exp. Nº 1E114-01.
MTSO/mtso.