REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000369
ASUNTO : MP21-P-2004-000369

JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P. : Dr. JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL DIAZ
DEF. PUB: Dra: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: ABOG. NACARIS MARRERO



Siendo que en fecha 07 de Marzo de 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Especial, donde la Representación fiscal solicitó se le fijara un plazo de Sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ; Por su parte este Tribunal declaro con lugar la solicitud Fiscal y acordó fijar un plazo de SESENTA ( 60) días , venciendo dicho lapso el día 02 de Junio de 2005.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“..El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencia, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Asimismo el artículo 314 Ejusdem, dispone:

“ ..Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.


Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la investigación penal signada con el N° MP21-P-2004-369, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.998.626, de profesión u oficio vigilante, con fecha de nacimiento 25-01-1985, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la orquilla, sector “A” casa N° 342, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, nacido en fecha 24-03-66, hijo de Juana Díaz y Jesús Infante, se observa que en fecha 5 de febrero de 2004 este Tribunal realizó la Audiencia Oral para oír al referido imputado, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, dictó el siguiente pronunciamiento: Acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 9° Ejusdem.; y habiendo transcurrido en exceso el lapso fijado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, para que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presente el acto conclusivo en la causa penal que se le sigue al mencionado imputado, y siendo que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha acusado ni mucho menos solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones y en consecuencia se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el archivo de las actuaciones y en consecuencia se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Diarícese, notifíquese la presente decisión. Librese oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio el presente fallo. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. NACARI MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NACARI MARRERO