REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

FISCAL 9°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000879

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DRA. NELIDA ACOSTA
SECRETARIA: ABG. YAMILET GONZALEZ

FISCAL 14° DEL M.P: DR. JORGE MELENCHON
VICTIMA: ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES (REPRESENTANTE FLORES TOVAR MARTIZA YSABEL C.I: 6.420.436.)

IMPUTADOS: DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. EVEHELISSE HARTING
DEFENSA PRIVADA: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL


En el día de hoy, 20-10-2005, siendo las 10:30. horas de la mañana fijada por el Juez Segundo de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano: Fiscal 14° Del Ministerio Público DR. JORGE MELENCHON, la victima ciudadana: FLORES TOVAR MARTIZA YSABEL REPRESENTANTE DEL NIÑO ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES y los imputados DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE debidamente representados por el Defensor Privado Dr. MANUEL ORANGEL y la DEFENSA PÚBLICA DRA. EBVEHELISE HARTING. Verificada la presencia de las partes por el Secretario se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Dra. Nelida Acosta de Ricon, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE, por la presunta comisión del Delito LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto en artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal ahora reformado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Vigente. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión condicional de la pena, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: De conformidad el artículo 329 del código penal d describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 04-11-1999 Y 05-12-1999. Dando cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE. fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE, incursos en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto en artículo 422 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal ahora reformado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Vigente cometidos en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL PARICA FLORES, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTO DR. BORIS BOSSIO, DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS: FLORES TOVAR MILENA JOSEFINA, DECLARACIÓN DEL INVESTIGACDO: LUIS URBANO FIGUERA TOVAR, CIUDADANO: MARIO JOSE PEREZ PONCE, YANIRA MERCEDES SEGURA COLINA, UTRERA DE JASPE GALDYS MERCEDES, FLORES TOVAR BELKIS ELENA, MORA PACHECO JOSE GREGORIO, EXPERTO: MINERVA BARRIOS, DOCTORA NATTY JEANETH CORDOVA ARAQUE, DRA. ZENAIDA DURAN GIL CAP (EJ). PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO RAFAEL ALEXANDER PARICA FLORES, INFORME MEDICO CORRESPONDIENTE AL NIÑO RAFAEL ALEXANDER PARICA FLORES, HISTORIA MEDICA DEL NIÑO RAFAEL ALEXANDER PARICA FLORES DE FECHA 30-10-1999, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-156-00418- Y 9700-156-00908 DE FECHAS 05-03-2001 Y 06-06-2003, INFORME MEDICO DE FECHA 14-12-2000, INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA. ZENAIDA DURAN GIL Y CARLOS ARVELO CAP (EJ) DE FECHA 15-08-2002. Asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al juicio Oral y Público para que las mismas sean evacuadas solicito se aperture el Juicio Oral Y Público Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados: DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE. Quienes, fueron impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separad conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: DIONICIO RODRIGUEZ LEON, de 47años de edad, nacio en fecha 26-07-1957, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.632.421, estado civil: casado, de profesión u oficio: Medico General, de padres: Hilda de Rodriguez (v) y Dionicio Rodriguez (v),domiciliado en : San Francisco de Yare, Sector Ave Maria, Primera Etapa, calle Oeste-09, casa N° C-189, Municipio Simón Bolivar. Estado Miranda, quien expuso: “ En fecha en la cual esta manifiesta 30-10-199 estando de guardia en el Hospital general valle del tuy llevaron al niño al cual hacen referencia al verlo se le practica el examen clinico a traves de los cuales se le consigue puñopercusión renal positiva, dolor e a nivel puntos ureterales así como también disuria o dolor para orinar se establece la insfeccion urinaria pide una orden de examen de laboratorio y eco abdominal vista la clínica florida se indica tratamiento se toma en cuanta cualquier examen se coloca el se presume se realizaron los exámenes a quienes se debía llevar a quien recibía la guardia por cuanto fue en horas nocturnas. No tengo mas nada que declarar. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadano: YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, de 44 años de edad, nacio en fecha 10-02-1960, estado civil: soltera, profesión u oficio: Médico Anestesiólogo, hija de Maria Colina (v) y Diego Segura (v), residenciada en: Urbanización Pampero, calle D, parcela N°57, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Quien expreso: “ El jueves 04-11-1999 a las 10:30 p.m me encontraba de guardia recibi una llamada el Dr. Figuera que tenia run niño con el diagnostico peritonitis me explica las condiciones del paciente y había que operarlo que el paciente era familiar de un empleado del hospital e que el paciente tenia un seguro pero el seguro no cubría los gastos completos de la clínica que si operarlo sin cobrarlos mi respuesta fue esta bien fue un niño ingreso al pabellón a las 11:00 de la noche no tenia ninguna complicación cuando abre el abdomen tenia una secreción de aspecto purulento que esto indicaba que el caso tenia varios días de evolución, tenias lesiones las cuales la infección estaba avanzada el paciente sale en buenas condiciones generales entre comillas “ sale en condiciones generales estables” y cuando lo llevamos a la habitación el Dr. Figuera la explico a la tía por que no estaba la madre del niño no vivía con la madre y que ella lo estaba criando, sale de pabellón le explico lo que tenia el niño era grave estaba en condiciones criticas le iba a mandar tres antibióticos el día viernes no estuve de guardia el paciente a eso de las 11:00 me llamo el Dr. Perez Ponce y me dijo que el niño estaba el Schok y como yo estaba cerca me dirigí a la clínica y cuando estaban sacando al paciente que estaba tenia una palidez cutaneo mucosa acentuada y respiración agoníca e inconsciente, todo se realizo simultáneamente se le tomo la tensión arterial y estaba en paro duro entre 5 y 10 minutos que es un tiempo largo que por el tiempo que duro el paro se deduce que podia habia daño cerebral se comenzó a ver el daño cerebral debido a su condición clínica de acuerdo a su cuadro infeccioso comenzaron a operar y pendiente de la frecuencia cardiaca y hay mucha sangre el paciente comenzó a botar sangre por la nariz duraron en la intervención duro cuatro horas sangraba por todos lados se le coloco sangre, sustancia simpaticonimeticas, drogas para mantener la presión arterial y frecuencia y después mantuvo la frecuencia normales se mantenía su hidratación se mantuvo estable para ese momento en ese momento es algo tácito por la complicación se decidio este paciente tiene que ir a una terapia para controlarse recuerdo que un familiar me dijo que tiene un familiar militar y con el carnet militar llamamos al servicio de emergencia yo hable con el papa del niño me dijo que entendía yo misma refiero al paciente con una ambulancia de los bomberos, evaluo que cumpla con las condiciones para el traslado, constato de que este el oxigeno con un medico residente iba inconsciente, entubado y oxigeno al cien (100) por ciento se refiero porque es un paciente con paro y no sabemos cuanto daño cerebral pudiera tener no le llega oxigeno al cerebro, ni a los organos blancos el cerebro es el primero que se lesiona, el paciente era evidente que tenia algun daño cerebral se dedujo un daño renal por el tiempo que no tuvo del paro y después en terapia me entere que estuvo en diálisis. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.952.853, de 46 años de edad, nacio en fecha 07-12-1957, estado civil: soltero, profesión u oficio: Medico Pediatra y Cirujano Pediatra, hijo de. Maria de Tovar (v) y Fortunato Figuera (v), residenciado en: Sector Tomuso Viejo, calle Principal, N°5, Frente al Club la Esmeralda, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien expreso: “ Fui llamado a mi casa a eso de las 11:00 de la noche por cuando había ingresado un niño que había que operar urgentemente se necesitaba un cirujano lo evalué todo indicaba que tenia una peritonitis una apéndices aguada y decidimos llamara l anestesiólogo era muy tarde no se ha dicho en la declaración para el momento que me llaman el ya tenia ocho (08) días enfermo comenzó 27-10-1999 y me llamaron el día 04-11-1999, pienso que hicimos humanamente atender al niño y realizar la operación pertinente se resolvió quirúrgicamente el no tuvo que operarse nuevamente se trato con antibióticos se le dio el tratamiento adecuado los escritos de medicinas y escritos científicos y pensamos en la magnitud del problema lo operamos se indico el tratamiento correspondiente y hable con los familiares les dije que estaba infectado lleno de pus y hay que esperar al día siguiente comienza un sangramiento por el cuadro infeccioso y consume los factores de contaminación y los sitios mas afectados era el abdomen si presente una enfermedad son los tejidos mas afectados sangrado la parte del abdomen, los pulmones y la historia lo dice, sangramiento nasal , renal es producto de cuadro infeccioso, llego a ocho días con la infección a nuestras menos es justificable que estemos acusados por esto cuando hicimos lo correcto, nos llamaron y nos dijeron que el paciente no tiene dinero y por cuanto el familiar trabajaba en el hospital nosotros lo hacíamos de quien es la responsabilidad de presentar un paciente con ocho (08) días con un cuadro como el que recibimos lo referimos al hospital militar y las secuelas que dejaron esas lesiones no es producto del acto medico es producto del cuadro que ya traía el niño. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano MARIO JOSE PEREZ PONCE, titular de la cédula de identidad N° 3.820.622, de 55 años, nacio en fecha 09-11-1999, estado civil: casado, profesion u oficio: Medico Cirujano General, hijo de Leonor Ponce (v) y Mario Perez (f), residenciado en: Av. Guaratari, Quinta Carely, Macaracuay, Estado Miranda. Quien expreso: “ Yo el día siguiente de la operación 05-11-1999, me informo la enfermera que el niño que opero el Dr. Figueroa estaba grave, y que le avisara, al Dr. Figueroa y a la Dra, Yanira el paciente estaba en schok y se paso al quirófano hizo un paro y resucito a las maniobras de resucitación y paciente respondió y comenzamos hacer la intervención y presento una hemorragia se controlo el problema hemorrágico y se acordó tener que trasladar al paciente el terapias intensivas, luego me traslade a mis consulta el paciente desde el punto de vista de la hemorragia no puede ser prevenida ni sospechada en unos se presenta en otros no , es segundario al sepsis que es el consecuencia del retraso de resolver el problema infeccioso si este paciente se fuese operado tres días antes la peritonitis no fuese estado tan avanzado, se me esta imputando por no tomar las medidas preventivas algo extraño por no tomar las medida preventivas yo quisiera que el Dr. Boris Bossio me explique a que medidas debía tomar a la s cuales se refiere porque no se tomo un cultivo del paciente no hay relación con el problema que presento el paciente en las peritonitis aguda no necesariamente se toma cultivo, en lo que a mi me correspondiente de yo no entiendo las medidas, en cuanto a la falta de cuidados intensivos el hospital general valles del tuy no tiene cuidados intensivos, y oprea a todo tipo de pacientes en base al resultado y a los hallazgos de la operación es que se remite al paciente para cuidados intensivos. Fue una complicación fortuita. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL, en representación del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ, manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó: “Quiero referir al primer termino la imputación y rechazo la cual es improcedente por haber sido presentada extemporáneamente, por lo que la acción penal esta prescrita quiero referirme concretamente a la imputación el caso concreto del Dr. Dionisio mi representado al cual se le llevo un paciente al Hospital que no reúnia las condiciones mínimas de funcionamiento donde no hay donde hacer placas y ecosonogramas sin embargo el doctor Recibe al paciente y habla con el familiar que existe una infección urinaria y remite al paciente a unos exámenes de laboratorio para constatar la infección lo cual quedo asentado en la hoja de mobilidad que queda en el Hospital donde el Doctor Ordeno los exámenes y ecosonograma pero todo esto nos lleva a la conclusión que si hay negligencia o imprudencia la hay a titulo de la victima de haberlo hecho los exámenes al momento fue indicado por el doctor la negligencia es de los familiares ahí se evidencia que hay un lapso de ocho (08) días para presentar el cuadro presentado por la victima la negligencia también si se quiere con todo el respeto es del ministerio Público por cuanto prescribió la acción penal y estos médicos trataron de ayudar y hacer todo lo posible para atender al niño de manera insisto que la acción esta prescrita lo cual es llamado mi representado como imputado en el año 2005 de unos hecho presentados en 1999, en relación a los artículos para aquel momento 422 y 416 del Código penal la acción prescribe a los tres (03) años la notificación se hace en el año 2005 el Ministerio público debió solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa por cuanto insisto la acción penal prescribió. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. Evehelisse Harting en representación de YANIRA MERCEDES SEGURA COLINA, LUIS EDUARDO FIUGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE, quien expuso: “ Igual que mi colega desde el mismo momento que el ministerio se hablo de acción penal los hechos acaecidos fue el año 1999 no hay interrupción de la prescripción fueron citados como imputados en el año 2005 para que rindieran declaración en la fase preparatoria que a pasera de que el Ministerio público de la extensa de la declaración finalmente como acto conclusivo, sobreseimiento y el archivo y hayan acusado, a esta representación le sorprende que había elementos serios para imputarlos de que ciertamente existe una persona que tiene cierta condiciones en las que esta ahora y ahora pretender esa condición actual para imputar a mis defendido me parece extraña que el Ministerio Publico elevo una consulta a la Comisión técnica a la Fiscalia general me llama la atención que no este el Dictamen en cual se determino que mis defendidos no tenían ninguna responsabilidad en las condiciones clinicas del niño, si este tribunal decidiese que no hay base para pronunciarse sobre la prescripción solicito la no admisión de la acusación por vaga e imprecisa me opongo a la admisión de la declaración del Dr. Boris Bossio no fue promovida como pruebas en el escrito acusatorio. Me opongo a la admisión de esta prueba por cuanto considero que es impertinente sobre una opinión sobre cirujanos y anestesiólogos por cuanto esa no es su especialidad, tampoco es pertinente testimonial de los imputados en su contra . Me opongo a la admisión de la acusación y a las pruebas ya mencionadas y al pase al Juicio Oral y Público. Asimismo de conformidad con el artículo 330 y 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana MARTIZA FLORES TOVAR quien expreso: “Ellos dicen que el niño fue llevado al Hospital Simón Bolívar y me dijo que parecía que era una infección renal y que lo llevara el día lunes el día lunes le mando hacer una eco para el día Jueves ese día lo llevo donde esta el Dr. Peña y me dice que es una apendicitis que iba hablar con mis padre y lo llevé a mi casa y en el Hospital Simón Bolívar me dijeron que el pabellón estaba dañado y nos trasladamos a eso de la seis s de la tarde en ese momento no había Doctor, de tanto llamarlo el Doctor llego a la once de la noche después lo revisaron si tenia seguro hasta fue el niño fue operado a eso de las doce de la noche el niño después al siguiente día fue trasladado a la operación y a eso de las Díez el niño presento un dolor y le dije al doctor que eso es por la operación que se le hizo el doctor le mando un calmante el niño comenzó a respirar fuerte y llame al doctor me mandaron a sacar de la habitación y lo metieron a pabellón lo sacaron mas muerto que vivo y que lo trasladaran al Hospital Militar fue lo que presento todo yo su mama fui en la ambulancia el niño se quedo sin hablar sin caminar, sin hacer nada. Es todo.” Acto seguido la Juez le concede la palabra al fiscal del Ministerio público a los fines de que opine sobre la solicitud hecha por la Defensa pública de conformidad con el artículo 330 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y sobre la oposición de las pruebas . Seguidamente el Fiscal del Ministerio público expreso: Ratifico la promoción de las pruebas opuestas por la Defensa Pública por considerarlas pertinentes y necesarias. En cuanto a la prescripción lo dejo a mejor criterio del Tribunal. Siendo las 12:15 horas de la tarde este Tribunal Segundo de Control acuerda un receso por lo que se acuerda suspender el acto hasta las 2:30 horas de la tarde. Siendo las 3:20 horas de la tarde se reapertura el Acto de audiencia Preliminar vista y verificada la presencia de las partes este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Se observa que los hechos ocurrieron en fecha 04-11-1999 según se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FLORES TOVAR MILENA JOSEFINA, en fecha 24-01-2001 por ante la Seccional del Ocumare del tuy del Extinto Cuerpo de policia Judicial hoy Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas; en fecha 31-03-2005 el fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio público acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, a los ciudadanos DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCECDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDOO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 420 en relación con el 414 del código penal; de lo cual es evidente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data han transcurrido cinco (05) años once (11) meses y dieciséis (16) días, lapso este superior al exigido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código penal en relación con el 110 Ejusdem. En tal sentido al observar que ha operado una causal del extinción de la acción penal tal como lo contempla el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DIONICIO RODRIGUEZ LEON, YANIRA MERCEDES SEGURA MOLINA, LUIS EDUARDO FIGUERA TOVAR Y MARIO JOSE PEREZ PONCE. En consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3°, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código penal en concordancia con el artículo 420 concatenado con el artículo 414 ejusdem decisión esta que se motivara por auto separado. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 03:53 horas de la tarde.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL NRO.2

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JORGE MELENCHON




EL DEFENSOR PRIVADO

DR. MANUEL ORANGEL BERNAL

DEFENSA PÚBLICA

DRA. EVEHELISSE HARTING

LOS IMPUTADOS

DIONICIO RODRIGUEZ

YANIRA SEGURA

LUIS E. FIGUERA

MARIO J. PEREZ P


LA VICTIMA

FLORES TOVAR MARTIZA


LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ