REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002801
ASUNTO : MP21-P-2005-002801

Visto el Escrito Presentado en fecha 20 de Octubre de 2005, por el Profesional del Derecho, JOSE RAFAEL BETANCOURT, actuando en su condición de Defensor Pública Penal del ciudadano BRITO MUÑOZ JIMMY. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

El Solicitante alega en su escrito lo siguiente: “ En fecha 19-09-05, se celebró el acta de la audiencia oral, en la cual el representante del Ministerio Público imputó al mi patrocinado la presunta comisión de un hecho de carácter penal y en dicha audiencia se declaró la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que no concurrieron los supuestos exigidos por el legislador para la calificación de flagrancia, según lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal, pero acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. Ahora bien desde el día…hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, haya hecho solicitud de prorroga para presentar el respectivo acto conclusivo. Es por lo que solicito se decrete la inmediata libertad de mi defendido, conforme lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal..le pido con todo el respeto tome en consideración que los familiares de mi defendido son de escasos recursos económicos, es decir son personas humildes para que de esta manera se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado YIMMY JOEL BRITO, en donde estando presente el la Dra. MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 25º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Ordenó que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.
Por su parte los Artículos: 8, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia EST Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

Siendo que hasta la presente fecha, a pesar de haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa, el Representante del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo alguno, y en vista de lo expuesto por la Defensa Pública, en su escrito mediante el cual solicita la inmediata libertad de su defendido y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho , es Revisar la Medida de coerción Personal impuesta al referido imputado en fecha 19 de Septiembre de 2005 y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo: 256 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos personas, quienes están obligadas a informar mensualmente a este Tribunal sobre el comportamiento del imputado, y quienes deberán ser de conducta intachable, además deberán presentar copia de la Cédula de identidad, constancia de residencia , expedida por la primera autoridad civil de la localidad donde residen; 3°:- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Cada Ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: REVISAR y MODIFICAR la Medida Privativa impuesta al ciudadano JIMMY JOEL BRITO MUÑOZ y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo: 256 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos personas, quienes están obligadas a informar mensualmente a este Tribunal sobre el comportamiento del imputado, y quienes deberán ser de conducta intachable, además deberán presentar copia de la Cédula de identidad, constancia de residencia , expedida por la primera autoridad civil de la localidad donde residen; 3°:- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Cada Ocho (8) días.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese el traslado del referido imputado para imponerlo de esta decisión, para el lunes 24 de octubre de 2005, a las 10:00 AM. Y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Control,

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
La Secretaria,

ABOG. NACARY MARRERO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

La Secretaria

ABOG. NACARY MARRERO