REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2000-000158

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES RAMOS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, nació el día 22-07-74, de 25 años de edad, residenciado Las brisas, sector los Olivos, casa sin numero, Estado Miranda, hijo de PASTOR FLORES Y TAMACIA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°12.689.324.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2000-000158 correspondiente al imputado JOSE GREGORIO FLORES RAMOS, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-14696 de fecha 25-01-2000, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES RAMOS, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS; por otra parte del escrito de presentación del fiscal donde manifiesta que los funcionarios aprehensores de de la Policía de la IAPEM zona 2, Charallave “ Avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al realizarle la inspección de rigor, le incautaron en el bolsillo pequeño del pantalón blue Jean que vestía para el momento un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, donde en su interior se encontraba un polvo de color blanco, de una presunta droga”, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2000-000158 correspondiente al imputado JOSE GREGORIO FLORES RAMOS, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra la ciudadana JOSE GREGORIO FLORES RAMOS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, nació el día 22-07-74, de 25 años de edad, residenciado Las brisas, sector los Olivos, casa sin numero, Estado Miranda, hijo de PASTOR FLORES Y TAMACIA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°12.689.324., de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. _____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG.______________________.