REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-S-2004-003061

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL del M-P. ALEXANDER GARCIA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA : RAFAEL ANTONIO PUERTA
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA


Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2005, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los autos denuncia de fecha 11 de agosto de 1993, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PUERTA, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar que el día sábado siete de agosto del año en curso, deje el vehículo Camioneta dic-up Básica, marca Jeep, año 83, color azul Wagoneer, motor NE-682,, carrocería 8BMM125NXDVO22136, valorada en seiscientos mil bolívares en el garaje de mi casa en la dirección antes mencionada calle Ricaurte numero 33 sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy, con candado el garaje y personas desconocidas sacaron del vehículo; un radio reproductor marca Payonier valorado en quince mil bolívares, el radio transistor de Cadafe, marca Johson serial CDLO973, valorado en ciento cuarenta y cinco mil bolívares aproximadamente.”

Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 11-08-1993, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° 1620 de fecha 11 de agosto de 1993, suscrita por los funcionarios VIVAS ORINOCO y VICTOR CARESO, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 11 de agosto de 1993, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PUERTA, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó que el día sábado siete de agosto del año en curso, dejo su camioneta pick-up en el garaje de su casa, con candado el garaje y personas desconocidas sacaron del vehículo un Radio Reproductor marca Payonier valorado en Quince mil bolívares, el Radio Transistor de Cadafe marca Jonson, valorado en ciento cuarenta y cinco mil bolívares aproximadamente; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito que prevé una pena de prisión de seis (06)meses a tres (03) años, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. _______________

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. _________________