REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002757
ASUNTO : MP21-P-2005-002757
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Despacho Judicial dictar el auto mediante el cual se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano : DOYLLY VENTURA REYES LARA.
En fecha 20 de Octubre de 2005, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, en presencia del DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el ciudadano: DOYLLI VENTURA REYES LARA, debidamente asistidos por el Defensor Pública Penal, el Profesional del Derecho: LUIS ALFREDO PEREZ, acto mediante el cual, la Representación Fiscal, acusó formalmente al ciudadano antes mencionado, imputándoles la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Del escrito de acusación, así como de la exposición Fiscal, se evidencia que hay elementos que presumen la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que en fecha 06/10/2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana NORMA JOSEFINA MORA BELLO, salió de su residencia ubicada en el sector San Pablo, calle Mellado, N° 26, Ocumare del Tuy, con destino al terminal de pasajeros fue interceptada por el ciudadano acusado, quien le seguía y es residente del mismo sector y bajo amenaza de muerte con su mano introducida en el interior de la camisa que vestía en simulación de estar ocultando un arma de fuego, la conmina a que le entregue sus pertenencias, apoderándose entonces de un teléfono celular y unos zarcillos, percatándose la victima posteriormente que éste no tenía ningún arma de fuego, sino solo sus manos, por lo que forcejea con el acusado y es cuando en ese momento viene pasando una comisión de la Policía Municipal de Tomás Lander, por lo que emprende veloz carrera, siendo alcanzado y aprehendido a pocos metro por los efectivos policiales, quedando identificado como DOYLLI VENTURA REYES LARA ..”
Así mismo el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como MEDIOS DE PRUEBA, los siguientes:
1.-TESTIMONIAL de la Ciudadana NORMA JOSEFINA MORA BELLO, victima de los hechos.
2.- DECLARACION de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Tomás Lander, JHONMN FREDDY AGUDELO ZAPATA, PABLO VICENTE GUZMAN RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO ROJAS NIEVES, funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado.
3.- TESTIMONIAL de la experto NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el avalúo real de los objetos recuperados.
Documentos para ser incorporados por su lectura, conforme lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL AVALUO REAL N° 9700-053-332 de fecha 06-09-2005.
Por su parte la Defensa Pública Penal, ofreció las siguientes pruebas testimoniales:
1.- TESTIMONIALES de los Ciudadanos: HERRERA GARCIA YAMILETH, MEDRANO RAVELO TORIBIA, JESUS MARIA REYNA Y GARCIA JUANA FLORENCIA.
Ahora bien, este Tribunal en los pronunciamientos dictados en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, ADMITIO EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Así mismo, por considerar las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública penal, útiles, legales, pertinentes y necesarias, este Tribunal ADMITE las mismas conforme a los artículos 330 ORDINAL 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acordó la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y quedando claras las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo el presente hecho y calificado, como fue por el delito supra-mencionado, el cual fue imputado al ciudadano DOYLLY VENTURA REYES LARA: , quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual, las partes quedaron emplazadas en su oportunidad, a comparecer por ante el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO que ha de conocer las presentes actuaciones en un plazo común de CINCO (05) DIAS contados a partir de la fecha de remisión de las presentes actuaciones al Jefe de la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL PASE A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: DOYLLY VENTURA REYES LARA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese el presente auto. Por último ordénese la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al JEFE DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, con el objeto de que sean remitidas a un TRIBUNAL DE JUICIO, a los fines antes señalados. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. NACARI MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARI MARRERO