REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002933
ASUNTO : MP21-P-2005-002933




JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL MP: JOSE ANTONIO MENESES
VICTIMA: GEFERSON CLARO Y OTROS
IMPUTADO: JONATHAN JESUS RAMIREZ GIL
DEFENSA PUB. PEN: FRANCIA COELLO
SECRETARIA: NACARI MARRERO


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida por este Tribunal EN LA Audiencia Oral en contra el ciudadano JHONATHAN JESUS RAMIREZ GIL, y que dio como resultado que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en su ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, y a tal efecto observa: Se le atribuye al imputado JHONATAN JESUS RAMIOREZ GIL, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector las Casitas, calle principal, los Ranchos, casa sin numero, Santa Lucia del Tuy, estado Miranda, quien fue señalado por los ciudadanos CEDEÑO ARGELIA DEL VALLE, DE MONTIJO LOPEZ CESAR ANDRES y GEFERXSON CLARO, como una de las personas que el día 23-10-2005, cuando estos venían saliendo de una fiesta que se celebraba en sector las Lomas del Rosario, y de regreso a sus casas, fueron interceptados por dos sujetos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza a la vida, los sometieron y les robaron sus pertenencias.
Ahora bien establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa que esta instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los delitos contra la Propiedad, como es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., en perjuicio de los ciudadanos GEFERSON CLARO, CESAR ANDRES MONTIJO LOPEZ Y ROMER ALEJANDRO REQUENA CEDEÑO, el cual es evidente que no está prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o participe en la comisión del hecho punible aquí investigado. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado al referido ciudadano, el cual es un delito grave, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo, el imputado pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización toda vez que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones de la población de Santa Lucía del Tuy, cuando en compañía de otros interceptó a las victimas, y portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza a la vida los conminaron a que les entregaran sus pertenencias, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado. Siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño social causado, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONATHAN JESUS RAMIREZ GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMIREZ GIL JONATHAN, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector las casitas, calle principal, los ranchos, casa sin número, Santa Lucía del estado Miranda., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. NACARI MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARI MARRERO