REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000680
ASUNTO : MP21-P-2003-000680

Vista la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por la Doctora María Elena Tirado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16578.193, residenciado en el Sector la aguada, calle Flor de la Laguna, casa Sin número, Municipio Simón Bolívar. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Se atribuye al ciudadano CASTILLO DANIEL ANTONIO, antes identificado, la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Con Fractura, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que fue señalado como la persona que penetró el día 14 de Agosto de 2003, en la vivienda ubicada en la aguada de yare, cuando los ciudadanos SEQUERA GONZALEZ MAGGY ANTONELA Y CAMPOS CAMPOS TERESA DE JESUS, se encontraban durmiendo y sacó una lamina de zinc y sustrajo una licuadora marca osterize de color blanco, con su vaso, propiedad de la ciudadana SEQUERA GONZALEZ MAGGY ANTONELA, quien al hacer del conocimiento a las autoridades policiales, estos procedieron a su captura y al momento de practicarle la inspección corporal le fue incautada en su poder de una bolsa de material sintético contentivo en su interior de la referida licuadora.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...”

El Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, el imputado se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, o de la que éste le fije y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

En este mismo orden el artículo 262 Ejusdem, establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: “…2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3°.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

Analizados minuciosamente las actas que conforman la presente Causa, se observa que la Representación Fiscal presentó escrito de Acusación en fecha 13 de febrero de 2004, por la comisión del delito de Hurto Con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4°, del Código Penal; existiendo en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, en el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, como lo fue el de acusar formalmente al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la comisión del ilícito penal in comento; asimismo se observa que en fecha 14 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al indicado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 2°, 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 Ejusdem, por incomparecencia del imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el prenombrado imputado, a los efectos de no atender al llamado que le hace el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR por incumplimiento, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, y en su lugar DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, por cuanto está pendiente la realización de la audiencia preliminar en cuanto a este ciudadano, lo cual resulta inoficioso diferir dicho acto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es PARALIZAR la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado up supra, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 260 y 262 ordinales 2°, y 3° EJUSDEM. TERCERO: Se ordena paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado DANIEL ANTONIO CASTILLO VILLEGAS.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, Librese las correspondientes boletas, Ofíciese lo conducente al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO