REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-003865
ASUNTO : MP21-S-2004-003865
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° del M. P: JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO
DEFENSA PUB. PEN: LUIS ALFREDO PEREZ
SECRETARIA: NACARI MARRERO
Siendo que en fecha 14 de Octubre de 2005, la Representación Fiscal solicitó la Orden de aprehensión del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, en virtud de la incomparecencia injustificada del mismo; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 12 de Noviembre de 2004, fue celebrada la audiencia oral para oir al imputado TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO y LUIS ALFREDO HERNANDEZ, donde la Representación Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 460 del Código Penal; el tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO. Cursante a los folios 79 al 84 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6| y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 99 al 101 de la Primera pieza del expediente.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, fue librada por este tribunal boleta de excarcelación N° 2829-04, a nombre del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO.
.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió escrito de Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 358 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la acusación fiscal y acordó fijar la audiencia preliminar para el día 21-07-2005, a las 11:45 A.M.
En fecha 14 de Octubre de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, la representación fiscal solicitó se admitiera la acusación, así como las pruebas y dictara la orden de apertura a juicio, asimismo solicito la orden de aprehensión en contra de el ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.
De lo transcrito anteriormente, resultan ser los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, para solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO , al respecto este Tribunal observa, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho articulo( fumus delicti comissi y periculum in mora) . En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa penal, se observa que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 358 DEL CODIGO PENAL; y siendo que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar por incomparecencia injustificada del imputado TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO , a cumplir con su régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 21-12-004, como fue la presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial, toda vez que es evidente el incumplimiento de las presentaciones, según información obtenida del Sistema Juris 2000, el cual arrojó que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, se le aperturó el régimen de presentaciones en fecha 22 de Diciembre de 2004 y hasta la presente fecha no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo a los efectos de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y a los fines de celebrar el acto procesal fijado correspondiente al mismo, Y por lo que ha resultado inútil la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia del mismo y consecuentes diferimientos de la audiencia por causa imputable al ciudadano imputado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y diferido en reiteradas oportunidades, sustrayéndose en consecuencia de este proceso, lo cual representa una obstrucción a la administración de justicia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procecedente y ajustado a Derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano imputado TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO.- Y ASI SE DECIDE..
Asimismo se ordena que una vez sea capturado el mencionado ciudadano, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA REPRESENTACION FISCAL y en consecuencia se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2004 en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO; y en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano imputado TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.302.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en el sector LAS MERCEDES DE CUA, ESTADO MIRANDA, CALLE EL ESTADIUM, CASA SIN NUMERO.
Asimismo se ordena que una vez sea capturado el mencionado ciudadano, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. En consecuencia Librese la correspondiente comunicación oficial al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Compulsase las presentes actuaciones. Provéase lo conducente y Cúmplase.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, Líbrese oficio al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. .CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. NACARI MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. NACARI MARRERO