REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000445


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano APONTE PEÑA RENE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 22-10-71, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.063.212, residenciado en el paraíso del Tuy, Urbanización Carlos Conde, casa N° 138, Santa Teresa del Tuy, Santa Teresa del Tuy , estado Miranda.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa correspondiente al imputado APONTE PEÑA RENE ALEXIS, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-11752 de fecha 07-03-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano antes mencionado, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso de DOS (2) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460)MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 26 de FEBRERO de 2001, donde deja constancia el Agente: BAUTE EDUIN, que siendo las 8:00 horas de la noche, momentos en que se desplazaba por el sector las brisas..., avisto a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una conducta esquiva, dándosele la voz de alto y realizándosele la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, así mismo se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-000445 correspondiente al imputado APONTE PEÑA RENE ALEXIS, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano APONTE PEÑA RENE ALEXIS, antes identificado, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO