REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º



ASUNTO N° MJ21.P-2002.001083.

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MARCO JOSE ALZUATA PARRA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 09-12-55, de 49 años de edad, residenciado en Calle Teofilo León, casa sin numero, Cúa, Estado Miranda, hijo de Ana Isabel Alzuata y Marco Alzuata, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.926.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-001083 correspondiente al imputado MARCO JOSE ALZUATA PARRA, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-8530 de fecha 02-05-2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano MARCO JOSE ALZUATA PARRA, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN BASE DE (CRACK) con un peso de NOVENTA (90) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 01 de Mayo de 2002, se evidencia en dicha transcripción lo siguiente: Afirma el funcionario RICHARD CHANG, que en momentos que se encontraban desplazándose por la calle Teofilo León del sector la Fila de Cúa, avisto a un ciudadano que se desplazaba por dicho sector, dándole la voz de alto, dándose a la fuga, procediendo a realizar el seguimiento del mismo, logrando darle alcancé a los pocos metros del lugar, practicándosele la inspección corporal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-0001083 correspondiente al imputado, MARCO JOSE ALZUATA PARRA,todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO al ciudadano: MARCO JOSE ALZUATA PARRA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 09-12-55, de 49 años de edad, residenciado en Calle Teofilo León, casa sin numero, Cúa, Estado Miranda, hijo de Ana Isabel Alzuata y Marco Alzuata, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.926, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. ____________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA