REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° MJ21.P-1999.00010
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN ENRIQUE SOLANO, quien es de nacionalidad extranjera, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-07-77, residenciado en casa sin número, carretera la raiza, santa teresa del tuy, estado Miranda, Y JESUS ALEJANDRO BELLO IBARRA, Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 29-09-77, de 32 años de edad, residenciado en los rosales, calle barinas, casa número 07, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.409.328.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa correspondiente al imputado antes mencionado, se evidencia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales quienes al ser inspeccionados se les incautó un envoltorio de papel de libro en cuyo interior se encontró una sustancia de presunta droga; así como también, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130- 1266, de fecha 03-02-2000, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada a los ciudadanos imputados, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso de CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, MARIHUANA( CANNABIS SATIVA L ) con un peso de NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS; por otra parte del acta policial , se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa correspondiente al imputado antes mencionado, plenamente identificado up supra todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohibe nueva persecución al ciudadano antes referido, por este hecho y en esta misma causa penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SOLANO Y JESUS ALEJANDRO BELLO IBARRA, ANTES IDENTIFICADOS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO