REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-000276
ASUNTO : MP21-S-2003-000276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HERNANDEZ OCTAVIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.075.560.-
FISCAL: ALEXANDER GARCIA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. VICTIMA: RODRIGUEZ CEFERINA VIRGILIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.593.
Por recibido el presente expediente, previa distribución efectuada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ OCTAVIO JOSE titular de la cédula de identidad N° V-10.075.560, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en relación con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha 16-11-1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ CEFERINA VIRGILIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.593, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Analizadas las actuaciones cursantes en autos la Representación Fiscal considera que los hechos up supra narrados, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, referido a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
En tal sentido éste Tribunal, observa que efectivamente de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 16-11-1993, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones. 2.- EXAMEN MÉDICO FORENSE de fecha 18-11-1993 realizado a la ciudadana JENNY GERALDINE VALLENILLA RODRIGUEZ inserto al folio (13). 3.- ACTA POLICIAL de fecha 17-11-1993 inserta al folio (15). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-1993 realizada a la ciudadana JENNY GERALDINE VALLENILLA RODRIGUEZ, inserta al folio (24). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-11-1993 realizada al ciudadano HERNANDEZ OCTAVIO JOSE, inserta al folio (27).
Así mismo señala la Representante de la Vindicta Pública en su escrito, lo siguiente:
“… ahora bien, dicho tipo, prevé una prescripción ordinaria de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, sin embargo en fecha 27/03/95 el Juzgado del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial le decretó auto de sometimiento a juicio, al ciudadano Hernandez Octavio Jose, por la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Sustantivo, debiendo aplicarse la disposición contenida en el artículo 110 eiusdem, en este mismo orden de ideas, tomando como punto de partida lo señalado en dicho artículo, el auto de sometimiento decretado contra el ciudadano imputado en el año 1995, interrumpió el curso de la prescripción, debiendo contarse nuevamente desde el día de la interrupción, y en vista que desde el momento en que se produjo dicho acto interruptorio hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, y el tipo penal atribuido al ciudadano imputado prevé una pena de prisión de seis (069 a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria según lo señalado en el artículo 108 ordinal 5º ibidem de tres (03) años…”
Ahora bien, una vez analizados los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Resultando, en consecuencia evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el proceso, sin culpa del imputado, sino que además desde el día 27-03-1995, fecha en la que se le dictó al imputado auto de sometimiento a juicio, interrumpiéndose la prescripción, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por último este Tribunal, debe observar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
En tal sentido, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 3 del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, siendo que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Por tales razones quien aquí decide, estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en la extinción de la acción penal por prescripción, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ OCTAVIO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.560, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ CEFERINA VIRGILIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.593, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente para el 20-10-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ OCTAVIO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.560, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ CEFERINA VIRGILIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.593, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el Código Penal vigente para el 20-10-2000.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS ESPARRAGOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS ESPARRAGOZA