REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2003-000019
ASUNTO : MJ21-S-2003-000019
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO: VERONICA PETER.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, , titular de la cédula de identidad N° V-10.894.492, venezolano, nacido en Caracas en fecha 10-07-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público y residenciado en la Urbanización Ave María, Manzana 16, calle oeste 15, casa C-56, San Francisco de Yare, Estado Miranda.
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DR. MIGUEL FERRER, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CELESTINO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.488.907.
Vista la solicitud de fecha 09-08-2005, interpuesta por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo reparatorio realizado por los ciudadanos JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA y DE ABREU GOMEZ CELESTINO, en fecha 10-04-2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA en fecha 14-02-2003; a tales efectos este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28-01-2003, el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presento escrito ante este Tribunal del cual se desprende:
“…Vistas las actuaciones que conforman la investigación penal… en las cuales se evidencia la participación del ciudadano JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA… en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA ESPECÍFICA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 461, último aparte y 320 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano CELESTINO DE ABREU GOMEZ, y por cuanto de investigaciones realizadas se evidencia que el mencionado imputado no se ha puesto a derecho, sin que hasta la presente fecha se haya presentado por ante esta Fiscalía, es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de usted… libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del prenombrado ciudadanos a los fines de que sea sometido al presente proceso…”
SEGUNDO: En fecha 14-02-2003, este tribunal dictó decisión en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“… este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control y a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: la Aprehensión del ciudadano AMAYS MOLINA JESUS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.894.492…”
TERCERO: En fecha 13-05-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, levanta acta de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy, trece de mayo de dos mil tres, comparecieron los ciudadanos JESUS GUILLERMO AMAY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.849.492 y CELESTINO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.488.907, quienes previo acuerdo reparatorio, según consta de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de registro Público “con funciones notariales” del Municipio Autónomo Independencia en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, a los fines de presentar el primero de los nombrados en calidad de imputado a la víctima CELESTINO DE ABREU GOMEZ, la cantidad de Novecientos mil bolívares como parte de pago, previo a la cantidad de setecientos mil bolívares en fecha 10-04-03, le fuera entregado, lo que suma un total de un millón seiscientos mil bolívares como el pago del acuerdo, lo que da lugar a la extinción de la acción penal correspondiente en la presente investigación penal, surtiendo sus plenos efectos legales…”
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, y visto el escrito presentado en fecha 11-08-2005 por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal en fecha 27-09-2005 acordó fijar la celebración de una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-10-2005 a las 9:00 de la mañana; en consecuencia siendo el día y horas fijadas por este Tribunal a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la mencionada audiencia especial y encontrándose presentes todas las partes, se dio inicio a la misma concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señalo: “Esta fue una investigación que se comenzó por la Fiscalia Séptima, no obstante en el curso de la misma los mismos presentaron por ante la Fiscalia Séptima presentaron un Acuerdo Reparatorio es por lo que en consecuencia esta Representación Fiscal de conformidad al articulo 40 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por ello que solicito sean oídas las partes a los fines de que se plasme su conformidad con el mismo e igualmente se le conceda al imputado de autos el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS GUILLERMO AMAY MOLINA, quien manifestó: “Yo le cancele la cantidad de Un Millón Seiscientos mil bolívares a la victima por el daño realizado se lo cancele en dos partes todo fue notariado y las firmas que allí aparecen son mías. Es todo”.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la víctima CELESTINO DE ABREU GOMEZ quien señalo: Yo estoy de acuerdo y conforme con la cantidad que recibí del ciudadano JESUS GUILERMO AMAIZ MOLINA, y quiero que se extinga la acción penal, estoy totalmente de acuerdo. Es todo”.
Por último se le otorga el derecho de palabra al Dr. MIGUEL FERRER, en su carácter de defensor público del imputado, quien señalo: “La defensa vista la declaración de las partes solicito la extinción de la acción penal.”Es todo.
En este sentido, vistas las exposiciones hechas por todas y cada una de las partes, manifestadas de viva voz y de manera espontánea y libre en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano: JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, encontrándose debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, oída como ha sido la opinión favorable tanto del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, como de la víctima ciudadano DE ABREU GOMEZ CELESTINO, con relación al ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
Establece el up supra mencionado artículo lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. PROCEDENCIA: El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…)
(…) A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, efectivamente nos encontramos ante uno de los dos supuestos establecidos por nuestro legislador a los fines de que proceda la institución del acuerdo reparatorio, específicamente en el supuesto establecido en el numeral 1 de la citada norma, referido a que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo que en el caso en estudio estamos ante la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA ESPECÍFICA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 461, último aparte y 320 ambos del Código penal; no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte del imputado en contra de la victima. Así mismo se evidenció, que las partes que concurrieron al presente acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no existiendo oposición por parte de la Vindicta Pública, ni de ninguna de las partes respecto a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Continúa señalando el artículo 40 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:
“… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”
Así, disponen los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ejusdem, disponen lo siguiente:
“ARTICULO 48: Son causas de extinción de la acción penal: (…)
6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
“ARTICULO 318: El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3°: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
En consecuencia, dado que el presente ACUERDO REPARATORIO, ha sido propuesto en la Audiencia Especial celebrada a tales efectos, cumpliéndose en el presente caso, tal como se dijo en líneas anteriores, con los extremos establecidos en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo previsto tanto en el primer aparte como en el segundo aparte de la aludida norma, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO realizado por los ciudadanos JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.492 y CELESTINO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.907 por ser ello un derecho inherente a los mismos y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, mediante el advenimiento a estas formas alternativas a la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia dicha homologación la extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte de la mencionada norma, así como lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 331 todos del Texto Adjetivo Penal, declarándose consecuentemente la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.492, dejándose sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mencionado ciudadano, de acuerdo al contenido del artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO realizado por los ciudadanos JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.492 y CELESTINO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.907, por ser ello un derecho inherente a los mismos y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.894.492, venezolano, nacido en Caracas en fecha 10-07-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público y residenciado en la Urbanización Ave María, Manzana 16, calle oeste 15, casa C-56, San Francisco de Yare, Estado Miranda, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal, así como lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 331 todos del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.492, dejándose sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14-02-2003 en contra del mencionado ciudadano, de acuerdo al contenido del artículo 319 ejusdem. CUARTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Capturas y al Sistema de Información Policial (SIPOL) informándoles de la presente decisión, a los fines de que el ciudadano JESUS GUILLERMO AMAYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.492 sea excluido de sus registros en pantalla. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación por lo que se ordena la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese, diaricese, librense los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Capturas y al Sistema de Información Policial (SIPOL) y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA.
VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER.