REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000768
ASUNTO : MP21-P-2005-000768



JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

IMPUTADO: EDGAR GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.495, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LEONOR ABREU DE CABRERA y ROLANDO CABRERA ROJANO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES y DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem

Visto el escrito de desestimación presentado en fecha 01-03-2005 por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Riela al folio ocho (08) de la presente causa, informe del instructor MORALES CARLOS, adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía vial del destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, del cual se desprende que el día 09-05-2002 a las 9:10 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento N° 56, tercera compañía, realizaron un procedimiento con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la vía de oriente Kilómetro 05, sentido Charallave, Estado Miranda, resultando lesionados como resultado de dicho accidente los ciudadanos: LEONOR ABREU DE CABRERA y ROLANDO CABRERA ROJANO.

Cursa al folio 25, orden de inicio de la investigación penal por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, fiscal séptimo del Ministerio público, en contra del ciudadano EDGAR GREGORIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la práctica de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 11 y artículo 283 ejusdem, de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la presunta comisión de algún hecho punible.

Riela a los folios 26 y 27 de la presente causa, Reconocimientos Médicos Forenses, practicados por el Dr. MARIO CUEVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las personas de los ciudadanos: LEONOR ABREU DE CABRERA y ROLANDO CABRERA ROJANO, de los cuales se desprende lo siguiente:

“N° 1829… hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de LEONOR ABREU DE CAVRERA, cédula de identidad V-11.944.766, el cual rendimos bajo juramento e informamos: ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 días salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: Sí. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Propias de la lesión. CICATRICES: No. CARÁCTER: Mediana Gravedad…”

“… N° 1830… hemos practicado un reconocimiento Médico Legal en la persona de CABRERA ROJANO ROLANDO, cédula de identidad V-4.556.472, el cual rendimos bajo juramento e informamos: ESTADO GENERAL: Bueno. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 días salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: Sí. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Propias de la lesión. CICATRICES: No. CARÁCTER: Leve…”

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de desestimación de la acción penal lo siguiente:

“… Se desprende de la lectura realizada a la documentación en comento y a los soportes que conforman las mismas, que de ellos no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR GREGORIO MEDINA. El Representante del Ministerio Público considera, vistas las particularidades propias del resultado obtenido una vez practicado los reconocimientos médicos respectivos, que de haberse configurado un hecho punible se trataría del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem… el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa textualmente lo siguiente (…) el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal… establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Es evidente entonces ante la presunta perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem, que la acción penal corresponde proponerla al particular dotado de la cualidad de víctima… Por mandato constitucional el Ministerio Público por órgano de sus representantes, ha de ejercer en nombre del Estado la acción penal, ello exclusivamente, en aquellos casos en los que para proponerla no fuere necesario instancia de parte, salvo que se configure alguna de las excepciones que frente a tal principio se encuentren establecidas en la Ley… No están incluidos dentro del elenco de delitos de acción privada ante cuya comisión el Representante del Ministerio Público ha de ejercer excepcionalmente la acción penal, aquellos hechos punibles que han sido tipificados tanto en el encabezamiento como en los numerales 1º y 3º del artículo 422 del texto legal sustantivo… La acción penal en caso de que se estimen perpetrados los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, ha de ser ejercida sin duda alguna, y sin que el Ministerio Público pueda sustituir al afectado en lo que al desarrollo de tal actividad respecta, por la víctima. Se trata de delitos de acción o de instancia privada a los cuales no se hace referencia alguna en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. La perpetración de los hechos punibles en cuestión supone como requisito de procedibilidad para ejercer la acción penal respectiva, que ella sea propuesta por aquél que esta facultado de manera exclusiva y excluyente para ello, es decir, por la víctima… Los precedentes argumentos hacen considerar a esta Representación del Ministerio Público que lo procedente es la DESESTIMACIÓN de la acción penal que pretende sea ejercida por los ciudadanos LEONOR ABREU DE CABRERA Y ROLANDO CABRERA ROJANO…”

Ahora bien, el diccionario Jurídico Venezolano define la acción, como “el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe”. Y siguiendo este orden de ideas el maestro Couture nos dice que la acción: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. En tal sentido la acción está sumamente vinculada con el principio de la llamada tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual nos señala:

“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por tanto la Acción Penal, tal como lo señala el autor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano” es: el poder-deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible.

En tal sentido, resulta evidente que el titular de la acción penal es el Estado, quien la ejerce a través del órgano competente, que en nuestro caso es el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mas que una función, es deber del Representante del Ministerio Público, el ejercer y llevar a cabo la acción penal, en representación del poder punitivo del Estado, este es el llamado principio de oficialidad, en donde cuando predomina el interés público, el proceso, los actos que lo componen y su objeto no están sujetos ni subordinados a la disposición de los sujetos particulares, sino que los mismos dependen de la actuación de órganos públicos (Ministerio Público), salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, en donde se requiere instancia de parte a los efectos de llevar a cabo la respectiva acción penal.

Así las cosas, dispone el artículo 300 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

“ARTÍCULO 300. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.
Por su parte el artículo 301 ejusdem establece:

“ARTÍCULO 301. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado de este Tribunal).

El Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá tener en cuenta a la hora de ejercer la misma en nombre del Estado, los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, es decir, deberá verificar que se trate de un delito típico, que se encuentre previsto como delito o falta en la Ley Sustantiva Penal, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que sea de acción pública y que no exista un obstáculo legal para el normal desarrollo del proceso.

En el presente caso, tenemos que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, el mismo considera que se encuentra acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 418 esjudem, siendo el contenido de los mencionados artículos el siguiente:

“ARTÍCULO 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…” (Subrayado de este Tribunal).

“ARTÍCULO 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 25 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en éste Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II y III TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales…”. (Subrayado de este Tribunal).

Evidenciando este Tribunal de todo lo anteriormente expuesto, que efectivamente nos encontramos ante un delito cuya acción penal requiere de instancia de parte para su ejercicio, tal como lo dispone el artículo 422 en su ordinal 1º del Código Penal Venezolano, sin que el Fiscal del Ministerio Público pueda sustituir al afectado en lo que al desarrollo de tal actividad respecta, aunado a que no se trata de alguno de los delitos establecidos como excepción en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los previstos en los capítulos I, II y III TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, referidos a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

En consecuencia, siendo que por mandato constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, salvo en aquellos casos en los que para proponer dicha acción fuere necesario instancia de parte, tal como en el presente caso, en donde estamos ante la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que requiere de instancia de parte para su ejercicio, y siendo que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de excepción, ante los cuales el Fiscal del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal bastando para ello la denuncia ante el Representante de la Vindicta Pública o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores; este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la acción penal solicitada en fecha 01-03-2005 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.495, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 418 ejusdem, artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarnos ante la presunta comisión de un delito que requiere de instancia de parte para el ejercicio de la acción penal respectiva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la acción penal solicitada en fecha 01-03-2005 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.495, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Calle 5, casa sin número, sector Santa Bárbara de Dos Lagunas Municipio Independencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 418 ejusdem, artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarnos ante la presunta comisión de un delito que requiere de instancia de parte para el ejercicio de la acción penal respectiva.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Juez Tercero de Control,

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. JOSE MORENO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario

Abg. JOSE MORENO